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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2016 (30/04/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 67

585953 NORMAS LEGALES Sábado 30 de abril de 2016 El Peruano / 45. En suma, este órgano electoral no niega el derecho que tienen los ciudadanos de cuestionar a sus candidatos, sin embargo, como ya lo ha reiterado en diversa jurisprudencia, estos cuestionamientos deben de realizarse dentro de los plazos que establece cada etapa del proceso electoral, a fi n de generar un clima de tranquilidad y con fi anza en el electorado. Es así que, amparar pretensiones fuera de los plazos previstos vulneraría la esencia propia de todo proceso electoral. 46. Así las cosas, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Eladio Bravo Yallico, en contra de la Resolución N.º 0338-2016-JNE, del 6 de abril de 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.AYVAR CARRASCOFERNÁNDEZ ALARCÓNCORNEJO GUERRERORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1374273-1 Declaran infundadas apelaciones interpuestas contra la Res. 001-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 RESOLUCIÓN Nº 0441-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00527 MAJES - CAYLLOMA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N.º 00530-2016-008)ELECCIONES GENERALES 2016RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, de fecha 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016 (fojas 12 y 13), la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral N.º 007417-38-C, correspondiente al distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada debido a que el “total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”. Merced a ello, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), realizó el cotejo del acta observada correspondiente a la ODPE y el que le pertenece, así, y a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016 (fojas 10 y 11), resolvió lo siguiente: a) Declaró válida el acta electoral. b) Consideró como cifras correctas, conforme al siguiente detalle: - La cifra 70, en lugar de 61, como los votos obtenidos por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad. - La cifra 6, en lugar de 5, como los votos obtenidos por la organización política Acción Popular. - La cifra 30, en lugar de 16, como los votos obtenidos por la organización política Peruanos por el Kambio. Ante esta situación, con fecha 17 de abril de 2016 (fojas 3 a 5), el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: • El JEE justi fi ca con el cotejo la integración de los datos a fi n de que el número de votos y el número de electores sea el mismo, ya que incrementa de 226 a 250 los votos emitidos. • “Ninguna norma legal electoral ha establecido la prevalencia de la copia del JEE sobre el acta de la ODPE por lo cual al integrarse el acta se incumple el principio de presunción de validez del voto”. • Las fi rmas de la presidenta de mesa, María Angélica Huamaní Marque, y la del secretario de mesa, Santos Guillermo Huamaní Silloca, que constan en el acta electoral no se corresponden a las que fi guran en sus fi chas Reniec, lo que hace presumir que han sido falsifi cadas, hecho conlleva a la nulidad del acta. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), de fi ne al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. 3. En el presente caso, independientemente de los fundamentos de la apelación, el acta electoral fue observada, debido a que el “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos válidos, votos en blanco, nulos e impugnados, por lo que, de conformidad al artículo 15 del Reglamento, nos encontramos frente un acta con error material, tal como ha sido considerada por la ODPE y el JEE. 4. Así las cosas, el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento ha previsto que en los casos de actas que presenten error material, porque la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos emitidos”, debe mantenerse la votación de cada organización política; no obstante, a la cifra de votos nulos se suma la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. En este caso, la cifra resultante es 24. 5. Sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, el artículo 16 del Reglamento establece que el cotejo se efectuará a fi n de obtener elementos