Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2016 (30/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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OP PARTIDO HUMANISTA PROGRESANDO PERÚ PERUANOS POR EL KAMBIO b) Ejemplar del JEE OP SOLIDARIDAD ALIANZA POPULAR ALIANZA PARA EL PROGRESO DEMOCRACIA DIRECTA PARTIDO HUMANISTA PROGRESANDO PERÚ PERUANOS POR EL KAMBIO c) Ejemplar del JNE OP SOLIDARIDAD ALIANZA POPULAR ALIANZA PARA EL PROGRESO DEMOCRACIA DIRECTA PARTIDO HUMANISTA PROGRESANDO PERÚ PERUANOS POR EL KAMBIO TOTAL 1 0 0 1 0 1 19 1 2 8 3 0 0 1 14 2 3 0 0 5 2 5 0 0 1 1 0 1 0 4 2 4 0 3 3 1 0 0 6 TOTAL 1 0 0 1 0 1 19 1 2 8 3 0 0 1 14 2 3 0 0 5 2 5 0 0 1 1 0 1 0 4 2 4 0 3 3 1 0 0 6 TOTAL 0 1 19 1 0 1 14 2 1 1 3 0 0 4 0 0 12

NORMAS LEGALES
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Sábado 30 de abril de 2016 /

El Peruano

pronunciamiento del JEE se encuentra arreglado a ley. Así, corresponde pronunciarse sobre las organizaciones políticas que fueron materia de observación en la presente acta electoral: a) Alianza Electoral Solidaridad Nacional ­ UPP. En este caso, se aprecia de los tres ejemplares del acta electoral que se consignó como total de votos obtenidos por el candidato N° 1 la cifra 2 (dos); sin embargo, como total de votos obtenidos por dicha organización política se consignó la cifra 1 (uno), por ello y en aplicación del Reglamento, el JEE aplicó lo establecido en el artículo 15, numeral 15.5, y anuló la votación del citado candidato. Sin embargo, si bien la decisión del JEE de anular la votación del candidato N° 1 de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional­UPP se encuentra arreglada a ley, debe recordarse que mediante Resolución N° 0309-2016JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con dicha alianza electoral, a la cual, en el acta electoral, se le consignó un (1) voto. Por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobre dicho extremo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por esta organización política por consiguiente, se le debe considerar como votación la cifra 0 y adicionar 1 voto a los votos nulos. b) Alianza Popular. En este caso, se aprecia que los tres ejemplares del acta electoral son idénticos, en consecuencia, el JEE hizo bien en anular la votación de los candidatos preferenciales N° 1, 2, 3, 4 y 5 y en determinar que se considere la cifra cero (0) como sus votaciones, toda vez que ellas exceden a la votación obtenida por dicha organización política, que es de cero (0) votos. c) Alianza para el Progreso del Perú. En este caso, se observa que los tres ejemplares del acta electoral son idénticos, en consecuencia, el JEE hizo bien en anular la votación de los candidatos preferenciales N° 1, 2, 4, 5 y 6; y en disponer que se considere la cifra cero (0) como sus votaciones, toda vez que ellas exceden a la votación obtenida por dicha organización política, que es de cero (0) votos. d) Democracia Directa. En este caso, se advierte que los tres ejemplares del acta electoral son idénticos, en consecuencia, el JEE hizo bien en anular la votación de los candidatos preferenciales N° 3, 4, 5 y 6, y, en establecer que se considere la cifra cero (0) como sus votaciones, toda vez que ellas exceden a la votación obtenida por dicha organización política, que es de un (1) voto. e) Partido Humanista Peruano. En este caso, se aprecia que los tres ejemplares del acta electoral son idénticos, en consecuencia, el JEE hizo bien en anular la votación del candidato N° 2, y en determinar que se considere la cifra cero (0) como su votación, toda vez que ella excede a la votación obtenida por dicha organización política, que es de cero (0) votos. f) Progresando Perú. En este caso, se observa que los tres ejemplares del acta electoral son idénticos, en consecuencia, el JEE hizo bien en anular la votación preferencial de los candidato N° 1, 2 y 6, y en disponer que se considere la cifra cero (0) como sus votaciones, toda vez que ellas exceden a la votación obtenida por dicha organización política, que es de un (1) voto. g) Peruanos por el Kambio. En este caso, se advierte que los ejemplares correspondientes al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones son idénticos, en esa medida, corresponde tomar en cuenta las votaciones consignadas en ellos. De dichos ejemplares, se aprecia que la sumatoria de total de votos preferenciales de dicha organización política es mayor al doble de la votación que ella obtuvo, en esa medida y tal como resolvió el JEE, se debe anular la votación preferencial de los candidatos N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y se debe mantener la votación total que obtuvo este partido político. 8. En tal sentido, el JEE emitió pronunciamiento conforme a ley, al anular las votaciones preferenciales de los candidatos que se detallaron precedentemente y que corresponden a las organizaciones políticas Alianza

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4. Así las cosas, se verifica que los ejemplares correspondientes a la ODPE, al JEE y el Jurado Nacional de Elecciones tiene similar contenido, tan solo difieren en la votación preferencial de los candidatos N° 3, 4, 5 y 6 del partido político Peruanos por el Kambio. Dentro de este contexto, se analizarán los hechos expuestos por el recurrente, teniendo como marco normativo el Reglamento. 5. En el presente caso, y considerando las observaciones detectadas por la ODPE, el JEE aplicó el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que establece lo siguiente: En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política. 6. Así también, aplicó lo establecido en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, que presenta la siguiente disposición: En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 7. Ahora bien, teniendo como marco normativo los artículos mencionados, se debe analizar si el

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