Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2016 (30/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de abril de 2016 /

El Peruano

6. En consecuencia, resulta correcto que el JEE haya aplicado el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que establece que, en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, por lo que, en este caso, corresponde que se considere la cifra 0 como la votación preferencial del candidato N° 1 de la alianza electoral Solidaridad NacionalUPP, así como para las votaciones preferenciales de los candidatos N° 1 y N° 3 del partido político Perú Posible. 7. Es más, cabe anotar que mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con las organizaciones políticas Solidaridad Nacional-UPP y Partido Humanista Peruano, para las cuales, en el acta electoral, se ha considerado la cifra 1 como votación obtenida, respectivamente. Por ello, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada, en consecuencia, se debe disponer que se anule la votación obtenida por las mencionadas agrupaciones políticas, así como la votación preferencial de sus candidatos, así también, que se adicionen 2 votos a los nulos, cuya cifra establecida originalmente es 71. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 005755-41-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 15 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR las votaciones obtenidas por las organizaciones políticas Solidaridad NacionalUPP y Partido Humanista Peruano, así como la votación preferencial de sus candidatos, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 73 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA

Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Paola Elaine de Souza Valles, personera legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE - EG2016, de fecha 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2016 (fojas 16 a 18), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral N° 017828-34-F, correspondiente al distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco. La citada acta electoral fue observada debido a que, en la sección de sufragio, no se consignaron los datos completos del tercer miembro de mesa y, en sección de escrutinio, los datos del secretario y del tercer miembro de mesa. Así también, fue observada por que el total de votos emitidos es menor al total de ciudadanos que votaron. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE - EG2016, de fecha 14 de abril de 2016 (foja 15), declaró nula el Acta Electoral N° 01782834-F y consideró como el total de votos nulos el total de electores hábiles. Dicha decisión se amparo en que el acta electoral "no cumple con el requisito mínimo exigido para ser considerada válida, toda vez que no es posible la integración de firmas durante el acto de instalación, la votación o el escrutinio". Ante esta situación, con fecha 16 de abril de 2016 (fojas 6 a 9), la personera legal del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que la misma sea revocada y, por consiguiente, se declare la validez del acta electoral, ya que de la verificación de las actas electorales, esto es, instalación, sufragio y escrutinio, estas tienen lo siguiente: tres firmas en la sección de instalación, dos firmas en la sección de sufragio y una firma en la sección de escrutinio", por lo que el acta electoral puede integrarse a fin de completarse los datos de los tres miembros de mesa. CONSIDERANDOS

FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374273-10 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por i) no contener los datos completos de los miembros de mesa y ii) por que la suma de los votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron.

Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. N° 001-2016 JEE LEONCIO PRADO/JNE - EG2016 del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado
RESOLUCIÓN N° 0476-2016-JNE Expediente N° J-2016-00541 RUPA RUPA - LEONCIO PRADO - HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (Expediente N° 00058-2016-023) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN

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