Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2016 (30/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 30 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que el error material del acta electoral radica en que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron es 265 y la suma de los votos emitidos resulta 268. 4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE (fojas 16), al JEE (fojas 17) y al Jurado Nacional de Elecciones (fojas 18), a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. Así, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en todos se consigna como total de ciudadanos que votaron la cifra 265, además, se verifica que, aun cuando en el ejemplar que corresponde a la ODPE se registró la cifra 26 como la votación válida obtenida por la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en los ejemplares que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones figura que la votación obtenida por dicha organización política es 23, de modo que si se considera este último valor, se establece una identidad entre el total de ciudadanos que votaron y la suma de votos emitidos. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que resulta correcto que el JEE, en aplicación del principio de presunción de validez del voto, haya considerado la cifra 23 como la votación obtenida por la refería alianza electoral. 6. En atención a ello, resulta errado que el recurrente pretenda sostener en que realidad son 268 votos emitidos, toda vez que tres ejemplares del acta electoral determinan que en dicha mesa de sufragio solo votaron 265 ciudadanos; asimismo, sobre la alegación referida a una presunta falsificación de la firma del ciudadano que actuó como secretario de mesa de sufragio, cabe recordar que, mediante la Resolución N.º 2554-2010-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que el procedimiento para resolver actas observadas no se erige como la vía procedimental específica para decidir acerca de cuestionamientos sobre la validez y autenticidad de las firmas y huellas digitales de los miembros de las mesas de sufragio, puesto que ello contraviene los principios de celeridad y economía procesal propios de las etapas del proceso electoral, así también resulta contrario al principio de presunción de validez del voto. 7. En esa línea, dado que el cuestionamiento sobre las firmas de los miembros de mesa no fue materia de observación del acta electoral, además de que no tienen mayor sustento probatorio que las afirmaciones del recurrente, a criterio de este órgano electoral no invalidan el acta materia del presente caso. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho del recurrente a fin de que acuda a las instancias respectivas para hacerlo valer conforme a ley. 8. Finalmente, se debe recordar que mediante Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP, respecto de la cual, en el acta electoral, se consignó la cifra 5 como votos válidos, la cifra 2 como votación preferencial de su candidato N.º 1, la cifra 1 para su candidato N.º 2 y la cifra 1 para su candidato N.º 6. Por ello, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por esta alianza electoral, así como la votación preferencial de sus

candidatos; por consiguiente, se debe considerar la cifra 0 como su votación obtenida y adicionar 5 votos a los nulos, que originalmente se consignó en la cifra 67. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 1-2016-JEEAREQUIPA 1/JNE, del 13 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 006943-36-J, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º 1-2016-JEE-AREQUIPA 1/JNE, del 13 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP, así como la votación preferencial de sus Candidatos N.º 1, N.º 2 y N.º 6, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos, y la cifra 72 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374273-3 RESOLUCIÓN Nº 0449-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00549 ALTO SELVA ALEGRE - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N.º 00415-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, de fecha 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016 (fojas 14 y 15), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral N.º 007075-35-A, correspondiente al distrito de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada debido a que el "total de los votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles". Merced a ello, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), realizó el cotejo del acta observada correspondiente a la ODPE y el que le pertenece, así, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-AREQUIPA A1/ JNE, del 13 de abril de 2016 (fojas 13), declaró válida el Acta Electoral N.º 007075-35-A y consideró como total de votos nulos la cifra 63.

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