Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2016 (30/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de abril de 2016 /

El Peruano

que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración de la infracción; de tal forma que, en el caso obrante de autos, a fin de dilucidar las inconsistencias entre el acta de la ODPE y del JEE, este órgano electoral consideró la necesidad de efectuar la verificación con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones. 6. Así, de este cotejo, se evidencia que tanto el ejemplar del JEE como el de JNE, son idénticos y en ellos se registra el siguiente detalle: - La organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad consigna como total de votos obtenidos la cifra 70. - La organización política Acción Popular consigna como total de votos obtenidos la cifra 6. - La organización política Peruanos Por el Kambio consigna como total de votos emitidos la cifra 30. 7. Merced de ello, en aplicación del principio de presunción de la validez del voto, este colegiado considera conforme a ley la aplicación por parte del JEE del cotejo como medio de resolución de actas con error material, toda vez que lo que se ha de conseguir es la conservación de la validez del acta electoral. 8. De otro lado, con relación al argumento del recurrente sobre la existencia de una supuesta adulteración de las firmas de los miembros de mesa, cabe recordar que mediante Resolución N.º 2554-2010JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció algunas consideraciones adicionales y complementarias acerca del procedimiento para resolver actas observadas, señalando que este no se erige como la vía procedimental específica para decidir respecto a cuestionamientos sobre la validez y autenticidad de las firmas y huellas digitales de los miembros de las mesas de sufragio, puesto que ello contraviene los principios de celeridad y economía procesales propios de las etapas del proceso electoral, así también, resulta contrario al principio de presunción de validez del voto. 9. Así, no siendo competente este Supremo Tribunal Electoral para emitir un pronunciamiento al respecto, se deja a salvo el derecho del recurrente a fin de que acuda a las instancias respectivas para hacerlo valer conforme a ley. 10. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Alianza Para el Progreso del Perú. 11. Finalmente, se debe recordar que mediante Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con el partido político Perú Nación, al cual, en el acta electoral, se le consignó un (1) voto. Por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobre dicho extremo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por dicho partido político, por consiguiente, se le debe considerar como su votación la cifra 0 y adicionar 1 voto a los votos nulos, que harían un total de 23. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-AREQUIPA A1/JNE, de fecha 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró válida el acta electoral N.º 007417-38-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º 001-2016-JEE AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por el partido político Perú Nación, y CONSIDERAR la cifra 0 como la

votación obtenida dicha organización política, y la cifra 23 como el total de votos nulos en el acta electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374273-2 RESOLUCIÓN Nº 0447-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00547 ALTO SELVA ALEGRE - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N.º 00438-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en contra de la Resolución N.º 1-2016-JEE-AREQUIPA 1/JNE, del 13 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 006943-36-J, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2016 (fojas 15 a 17), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 00694336-J (fojas 16), correspondiente a la elección congresal del distrito de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa, por presentar error material debido a que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor que la suma de votos. Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N.º 1-2016-JEE-AREQUIPA 1/JNE, del 13 de abril de 2016 (fojas 14), dicho órgano electoral declaró válida el acta electoral, así también, consideró la cifra 23 como el total de votos válidos de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú. Ante esta situación, con fecha 18 de abril de 2016 (fojas 3 a 12), el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral debido a que el total de votos emitidos es 268 y no 265 como "falsamente" se consignó en el acta electoral, además, resulta que la firma de Alfredo Mamani Callasi, secretario de mesa de sufragio, difiere notablemente de aquella que figura registrada ante el Reniec, por lo que es evidente que el acta electoral ha sido falsificada. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del

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