Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2016 (30/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de abril de 2016 /

El Peruano

emitidos a favor de candidaturas retiradas, y teniendo en cuenta que el JEE no emitió pronunciamiento al respecto, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anule la votación obtenida por la organización política Partido Humanista Peruano (1 voto), en tal sentido, se debe considerar para dicha agrupación política la cifra 0 y adicionar estos votos al total de votos nulos, cuya nueva cifra será 75. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal alterno de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 00629735-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por organización política Partido Humanista Peruano y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida para dicha agrupación y la cifra 75 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374273-8 RESOLUCIÓN N° 0471-2016-JNE Expediente N° J-2016-00534 PAUCARPATA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente N° 00105-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 00573531-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2016 (fojas 14 a 16), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 005735-31-M (fojas 15), correspondiente a la elección congresal del distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, por presentar error material debido a que "la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política".

Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 8 a 9), dicho órgano electoral declaró válida el acta electoral, anuló la votación preferencial del candidato N° 1 del partido político Orden y consideró la cifra 0 para dicha votación preferencial. Ante esta situación, el 18 de abril de 2016 (fojas 2 a 7), el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral debido a que está acreditado que el partido político Orden obtuvo 4 votos preferenciales y con ello la suma de votos emitidos asciende a 263, lo cual es mayor al total de ciudadanos que votaron, consignado en la cifra 261. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que el error material del acta electoral radica en que se consignó la cifra 2 como la votación válida obtenida por el partido político Orden y la cifra 4 como la votación preferencial de su candidato N° 1, de modo que la votación preferencial de un candidato excede la votación válida obtenida por su respectiva organización política. 4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE (fojas 15), al JEE (fojas 16) y al Jurado Nacional de Elecciones (fojas 17), a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. Del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en todos se consignó la cifra 2 como la votación válida obtenida por el partido político Orden y la cifra 4 como la votación preferencial de su candidato N° 1. Por esta razón, resulta incorrecto que el recurrente pretenda establecer que, en realidad, son 263 votos emitidos, debido a que los tres ejemplares del acta electoral consignan que el total de electores hábiles es 300, el total de ciudadanos que votaron 261 y la suma de los votos emitidos también resulta 261. 6. En virtud de ello, resulta correcto que el JEE haya aplicado, en el caso en concreto, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que establece que, en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, consecuentemente, corresponde que se considere como votación preferencial de dicho candidato la cifra 0. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. 7. Por último, se debe recordar que mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP, para la cual, en el acta electoral, se consignó la cifra 6 como votos válidos y la cifra 1 como votación preferencial de su candidato N° 5, por lo que,

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