Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2016 (30/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Sábado 30 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

585961

Electoral Solidaridad Nacional ­ UPP, Alianza Popular, Alianza para el Progreso del Perú, Democracia Directa, Partido Humanista Peruano, Progresando Perú, y Peruanos Por el Kambio. 9. Finalmente, como se mencionó en el considerando 8, literal a) de la presente resolución, la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional­UPP, en aplicación de la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, debe adicionarse a los votos nulos del acta electoral. Así las cosas, corresponde considerar como el total de votos nulos la cifra 94. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículos Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en consecuencia, CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional ­ UPP y la cifra 94 como el total de votos nulos en el acta electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VELÉZ Samaniego Monzón Secretario General 1374273-7 RESOLUCIÓN N° 0470-2016-JNE Expediente N° J-2016-00533 SOCABAYA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (EXPEDIENTE N° 00172-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal alterno de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en contra de la Resolución N° 0012016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 006297-35-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 15 de abril de 2016 (fojas 13), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 006297-35-E (fojas 16), correspondiente a la elección congresal del distrito de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, debido a que detectó error material consistente en lo siguiente:

a) La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política. b) La suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de su respectiva agrupación política. En ese contexto, luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, mediante la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/ JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 8 a 10), dicho órgano electoral i) declaró válida el acta electoral, ii) anuló la votación preferencial y consideró la cifra cero (0) para los candidatos N° 1 y 3 de la alianza electoral Solidaridad Nacional ­ UPP, así también para los candidatos N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la alianza electoral Alianza Popular, en aplicación del artículo 15, numerales 15.5 y 15.6, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 03312015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 18 de abril de 2016, el personero legal alterno de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 4) con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, puesto que "el número de ciudadanos que votaron es (247) y el total de votos emitidos es (248), número mayor a la suma total de ciudadanos que votaron (247), por lo que dicha acta electoral debe considerarse como nula". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. En concordancia con lo expuesto, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. De la revisión de las ejemplares correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que los tres tienen el mismo contenido. Así, se aprecia que i) en el caso de la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP, esta agrupación no consigna votación alguna, mientras que sus candidatos N° 1 y 3 obtuvieron un (1) voto cada uno, ii) en el caso de la alianza electoral Alianza Popular, dicha agrupación consigna 4 votos, mientras que sus candidatos N° 1, 2, 3, 4 y 5 obtuvieron 3, 2, 1, 2 y 1 votos, respectivamente. 4. Ahora bien, en el caso de la alianza electoral Alianza Popular, este colegiado considera que el JEE aplicó correctamente el supuesto establecido en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, ya que la sumatoria de los votos preferenciales de sus candidatos es 9, lo cual supera al doble de la votación obtenida por la agrupación, esto es, 8. Por ende, debe tomarse por válida el acta electoral y confirmar la votación cero (0) para sus candidatos N° 1, 2, 3, 4 y 5. 5. Por otro lado, en el caso de la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP, se aprecia que en todos los ejemplares se consigna la cifra 1 como votación preferencial de sus candidatos N° 1 y 3, a pesar de que esta organización política no obtuvo votación alguna. Al respecto, debe señalarse que dicha agrupación política se retiró de este proceso electoral, por lo que el JEE no debió invocar las normas correspondientes al Reglamento, sino solo considerar la cifra 0 como la votación preferencial obtenida por los citados candidatos. 6. Finalmente, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos

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