Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2016 (30/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de abril de 2016 /

El Peruano

el partido Fuerza Popular. La acción del candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero fue espontánea y surgió en el momento sin ningún tipo de planificación previa y mucho menos encargo del partido. Asimismo, los víveres a los que se alude no fueron adquiridos, enviados o siquiera se conocía de su existencia en el partido..." agregando que el mencionado candidato "... es un invitado de la Organización Política y no ostenta cargo alguno de representación o dirección dentro del partido. Asimismo no existe prueba alguna de que el partido haya encomendado tal acto..."; c. Tercer hecho: Evento en programa televisivo de la Capital de la República.- En cuanto al señor GIAN CARLO VACCHELLI CORBETTO, refiere que el candidato al Congreso de la República, en el programa televisivo actuó de manera espontánea e inconsulta con los directivos de la organización política; por lo que, tanto su asistencia al programa, como el dinero entregado corresponden única y exclusivamente al candidato a título personal y que el partido no ha dado encargo alguno ni autorizó dicha participación; Finalmente, concluye que la organización política no ha entregado directa ni indirectamente dádivas; por lo que no existe prueba alguna de participación directa, encargo o mandato a terceros para la entrega de dádivas por el partido político; y que las personas vinculadas a los hechos referidos, actuaron con plena autonomía e iniciativa propia y sin participación alguna de la organización política; por tanto, la atribución de responsabilidad sólo puede ser realizada de acuerdo al principio de culpabilidad, siempre que la organización hubiera participado dolosamente y cuando exista un nexo de causalidad con la conducta que se pretende atribuir; siendo que los actos espontáneos son imprevisibles para la organización y que ningún miembro del CEN ha participado o autorizado; 2. Análisis de los hechos y descargos presentados.Evaluados los hechos y confrontados con la norma, se puede establecer lo siguiente: a. Primer hecho: En cuanto a los argumentos mencionados en parte del descargo, resulta necesario precisar que la ONPE: · No ha determinado que el colectivo Factor K sea el brazo político del partido; toda vez que no existe documento emitido por la Institución, que así lo afirme. · Como organismo constitucionalmente autónomo, sus actuaciones las realiza con total independencia e imparcialidad; por lo que, para establecer la responsabilidad de una organización política, evalúa los hechos para comprobar si se encuentra ante alguna conducta prohibida; en ese sentido, teniendo en cuenta que las resoluciones como la emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en la que se considera que la candidata mencionada, no ha incurrido en conducta prohibida; resulta ser una posición meramente referencial, al no tener el carácter de vinculante. Con relación al primer hecho, se considera que la señora KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHI participó en el evento organizado por Factor K; sin que se aprecie que la mencionada candidata haya entregado el premio consistente en dinero en efectivo, de manera directa a los ganadores del concurso en mención; sino que ésta entrega fue realizada por persona distinta; a quien no se le ha acreditado tener representación, vinculación o relación con el Partido Político Fuerza Popular en este hecho; por lo que, en esta circunstancia, no corresponde establecer sanción a dicha organización política. b. Segundo y tercer hecho: Teniendo en cuenta que para la imposición de la sanción, los candidatos de los partidos políticos se rigen por las normas de democracia interna2; una vez designados representan a la organización política durante un proceso electoral, no actúan por cuenta

propia, sino que defienden y promueven los postulados, programas y planes de la organización política; por lo que, ésta no se encuentra exenta de responsabilidad cuando sus candidatos realicen cualquiera de los actos prohibidos; por tanto, carece de fundamento pretender que la organización política se desligue de las acciones de sus candidatos y del cumplimiento de las normas electorales. En consecuencia analizados los hechos se concluye que los candidatos VLADIMIRO HUAROC PORTOCARRERO y GIAN CARLO VACCHELLI CORBETTO, en el marco de un proceso electoral y con el fin de promover sus candidaturas; así como de la Organización Política, ofrecieron y entregaron, dádivas y dinero, respectivamente, ambas consideradas legalmente como conducta prohibida; quedando probado con ello, que la Organización Política, a través de sus candidatos ha cometido infracción al artículo 42º de la Ley de Organizaciones Políticas. Asimismo, se debe recalcar que, si bien se han acumulado tres hechos para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en atención al principio de infracciones continuadas y aun cuando no se haya comprobado la infracción en uno de estos hechos, ello no implica que la Organización Política este exenta de sanción, la cual se ha fijado en el pago de una multa de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias ­ UIT; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; el Decreto Supremo Nº 397-2015-EF; el literal l) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, aprobado por la Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias; Con el visado de la Secretaría General, de las Gerencias de Asesoría Jurídica y de Supervisión de Fondos Partidarios; SE RESUELVE: Artículo Primero.- No aplicar sanción al partido político "Fuerza Popular" por el hecho relacionado a la candidata a la Presidencia de la República señora KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHI al no haberse acreditado la vulneración al artículo 42º de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Artículo Segundo.- Sancionar al partido político "Fuerza Popular" con una multa ascendente a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias - UIT, equivalente a Trescientos noventa y cinco mil y 00/100 soles (S/ 395,000.00) al haberse configurado la infracción descrita como conducta prohibida en el artículo 42º de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; cometidas por los candidatos: VLADIMIRO HUAROC PORTOCARRERO y GIAN CARLO VACCHELLI CORBETTO; conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Tercero.- Notificar al Personero Legal Titular del partido político "Fuerza Popular", el contenido de la presente resolución. Artículo Cuarto.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: www.onpe.gob.pe, dentro de los tres (3) días de su emisión. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIANO AUGUSTO CUCHO ESPINOZA Jefe Oficina Nacional de Procesos Electorales

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Establecida en la Ley de Organizaciones Políticas, el estatuto partidario y el respectivo reglamento electoral.

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