Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2016 (30/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 70

585956

NORMAS LEGALES

Sábado 30 de abril de 2016 /

El Peruano

Dicha decisión tuvo como sustento el artículo 15, numeral 15.2 del Reglamento de Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 331-2015-JNE, del 2 de noviembre de 2015 (en adelante, Reglamento), según el cual corresponde adicionar a la cantidad de voto nulos del acta observada la diferencia entre la cantidad del "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos, que, según la resolución impugnada, asciende a 1. Ante esta situación, con fecha 18 de abril de 2016 (fojas 3 a 5), el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: · Las firmas del presidente de mesa, Baruc Rafael Manrique Quenaya, y la del tercer miembro, Wilfredo Nemesio Mamani Yto, que constan en el acta electoral no se corresponden a las que figuran en sus fichas Reniec, lo que hace presumir que han sido falsificadas, hecho que conlleva la nulidad del acta. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, independientemente de los fundamentos de la apelación, el acta electoral fue observada, debido a que el "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de votos válidos, votos en blanco, nulos e impugnados, por lo que, de conformidad al artículo 15 del Reglamento, nos encontramos frente un acta con error material, tal como lo ha considerado la ODPE y el JEE. 4. De esta manera, a efectos de resolver la presente controversia, debe tenerse en cuenta que, del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que en todos se ha consignado como total de votos emitidos la cifra 269, en tanto que en el rubro de total de ciudadanos que votaron se consignó la cantidad de 270 y como votos nulos la cifra 62, siendo idénticas en el resto de su contenido. 5. Así las cosas, el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento ha previsto que en los casos de actas que presenten error material, porque la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de votos, debe mantenerse la votación de cada organización política; no obstante, a la cifra de votos nulos se suma la diferencia entre las otras dos; en el presente caso se advierte que el JEE ha seguido tal procedimiento, ya que el resultado de tal resta es 1, cantidad que ha sido incluida en la cifra de votos nulos que ascienden a 63. 6. De otro lado, con relación al argumento del recurrente sobre la existencia de una supuesta adulteración de las firmas de los miembros de mesa, cabe recordar que mediante Resolución N.º 2554-2010JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció algunas consideraciones adicionales y complementarias acerca del procedimiento para resolver actas observadas, señalando que este no se erige como la vía procedimental específica para decidir respecto a cuestionamientos sobre la validez y autenticidad de las firmas y huellas digitales de los miembros de las mesas de sufragio, puesto que ello contraviene los principios de celeridad y economía

procesal propios de las etapas del proceso electoral, así también, resulta contrario al principio de presunción de validez del voto. 7. En tal sentido, ya que este Supremo Tribunal Electoral no es competente para emitir un pronunciamiento al respecto, se deja a salvo el derecho del recurrente a fin de que acuda a las instancias respectivas para hacerlo valer conforme a ley. 8. En consecuencia, se verifica que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. 9. Finalmente, se debe recordar que mediante Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y Partido Humanista Peruano, a los cuales, en el acta electoral, se les consignó tres (3) y un (1) voto, respectivamente. Por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobre dicho extremo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por dichas agrupaciones políticas, por consiguiente, se debe considerar como votación su cifra 0 y adicionar 4 votos a los votos nulos, que harían un total de 67. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, de fecha 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró válida el acta electoral N.º 007075-35-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º 001-2016-JEE AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y el partido político Partido Humanista Peruano y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida dichas organizaciones políticas, y la cifra 67 como el total de votos nulos en el acta electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374273-4 RESOLUCIÓN Nº 0454-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00554 MOLLENDO - ISLAY - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (EXPEDIENTE Nº 00554-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.