Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2016 (30/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 30 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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Este criterio además guarda coherencia con la línea jurisprudencial trazada desde las pasadas Elecciones Generales 2011 (Resoluciones N.º 101-2011-JNE y N.º 118-2011-JNE), conforme a la cual, el control sobre el incumplimiento de algún requisito estatutario o reglamentario en el proceso de democracia interna ante la autoridad jurisdiccional electoral, será evaluado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por parte de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. Así, en principio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos (Resoluciones N.º 181-2014-JNE, N.º 13802014-JNE y N.º 0317-2015-JNE). Por lo demás, lo antes señalado no es un criterio novedoso para este Supremo Tribunal Electoral. Ciertamente, en el considerando 8 de la Resolución N.º 0317-2015-JNE, del 2 de noviembre de 2015, se determinó lo siguiente: "8. Ahora bien, este control sobre el incumplimiento de algún requisito estatutario o reglamentario en el proceso de democracia interna ante esta jurisdicción, será evaluado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por parte de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. Así, en principio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos (énfasis agregado)." En suma, entonces, son dos cuestiones las que este Supremo Tribunal Electoral debe dejar claramente establecidas: por un lado, que vía la interposición de una tacha sí es posible denunciar el incumplimiento de las normas de democracia interna, y por el otro, que la tarea de cautelar el cumplimiento de las normas de democracia interna corresponde tanto a los Jurados Electorales Especiales, al momento de calificar una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos y al resolver una tacha, como al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones de los citados órganos electorales de primera instancia. 22. Ahora bien, la decisión de declarar nula la resolución del JEE, que declaró fundado el pedido de nulidad, en nada enervó el derecho invocado por el recurrente, ya que, como se ha mencionado, este tiene como motivación principal que toda persona cuente con el derecho a recurrir las resoluciones emitidas a efectos de que el superior jerárquico las revise. 23. En el caso particular, el recurrente presentó la nulidad, que fue rechazada vía apelación por este Supremo Tribunal Electoral, por los fundamentos y argumentos expuestos en la Resolución N.º 0338-2016JNE, sin que ello implique en modo alguno el recorte de ciertos derechos del peticionante, en la medida en que el derecho de acceso a los medios impugnatorios no garantiza que el órgano de instancia superior tenga que amparar el recurso presentado. 24. Así, debe tenerse en cuenta que uno de los aspectos que se consideró al momento de emitirse la resolución cuestionada fue la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, así como la necesidad de garantizar la seguridad jurídica propia del proceso electoral. En esa medida, el Jurado Nacional de Elecciones, dentro de los parámetros establecidos por la

Constitución Política del Perú y velando por el respeto de los derechos fundamentales, adopta las acciones que resulten necesarias para cumplir los plazos establecidos en el cronograma electoral. 25. Dicho ello, es incuestionable que este órgano electoral garantizó plenamente el acceso a los medios impugnatorios, tanto es así que el recurrente ejerce tal derecho a través de la interposición del presente recurso extraordinario, el cual fue programado para audiencia pública, luego de la cual este Supremo Tribunal Electoral emitirá el pronunciamiento correspondiente con arreglo a ley. Por estas consideraciones, este extremo del recurso extraordinario debe desestimarse. b) Derecho a la motivación de las resoluciones 26. En cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones, este se encuentra reconocido expresamente como garantía inherente al debido proceso en tanto que la Constitución Política lo establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala en su inciso 5 que son principios y derechos de la función jurisdiccional "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". 27. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso" (STC N.º 1230-2002HC/TC, FJ 11). En ese sentido, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, justifiquen, en sus resoluciones, el razonamiento que los ha llevado a decidir una controversia. 28. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado en el expediente N.º 03433-2013-PA/TC, lo siguiente: Este Supremo Colegido precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste "(...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (...) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. A mayor abundamiento, este Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 29. Así también, con el derecho a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha delimitado con claridad cuáles son los supuestos de vulneración del contenido constitucionalmente protegido de tal derecho (STC N.º 00728-2008-HC/TC, fundamento 7 y STC N.º 00037-2012-PA/TC, fundamento 34), precisamente una de estos supuestos es el relacionado con la falta de motivación interna del razonamiento. 30. Este supuesto presenta una doble dimensión.

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