Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2016 (30/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 30 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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Valenzuela, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en contra de la Resolución N.º 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 007896-44-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2016 (fojas 14), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 007896-44-M (fojas 15), correspondiente a la elección congresal del distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa, debido a que detectó error material consistente en lo siguiente: a) Acta incompleta, esto es, no se consignó el total de ciudadanos que votaron (TCV), ni en números ni en letras. b) La votación preferencial de un candidato es mayor al total de ciudadanos que votaron. c) La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política. d) La suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de su respectiva agrupación política. Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N.º 1-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016 (fojas 13), dicho órgano electoral i) consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 259 y ii) consideró la cifra 0 para la votación del candidato N.º 1 de la alianza electoral Alianza Popular. Ante esta situación, el 18 de abril de 2016, el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 5) con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral debido a que el JEE, al momento de establecer el total de ciudadanos que votaron, no tomó en consideración que a la agrupación política Alianza Popular le corresponde 4 votos en la casilla de votos totales para la citada organización, por lo que la suma de los votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, esta i) no consigna el total de ciudadanos que votaron (TCV) y ii) a pesar de que la organización política Alianza Popular no obtuvo votación alguna, se consignó la cifra 4 como votación preferencial de su candidato N.º 1. 4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente,

se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. En primer lugar, cabe precisar que si bien en el ejemplar correspondiente a la ODPE no se registró el TCV, de la revisión de los ejemplares del JEE y del JNE, se aprecia que sí se consignó la cifra 259 como el total de ciudadanos que votaron, tanto en número como en letras. De ahí que se debe tener por levantada la observación respecto a que "la votación preferencial de un candidato es mayor al TCV", ya que, como se observa de todos los ejemplares, ningún candidato obtuvo una votación superior a 259. 6. En segundo lugar, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en los tres no se consignó votación alguna a favor de la alianza electoral Alianza Popular. Sin embargo, solo en el ejemplar correspondiente a la ODPE, se consignó la cifra 4 para el candidato N.º 1 de dicha agrupación, no así en los otros dos ejemplares. Entonces, dado que si bien es correcta la decisión del JEE de validar el acta electoral, también lo es que dicha instancia electoral, al momento de realizar el cotejo entre el ejemplar de la ODPE y el suyo, debió considerar que el candidato N.º 1 de la alianza electoral Alianza Popular no obtuvo votación alguna y, por ende, debió considerar la cifra 0, en lugar de aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento. 7. Finalmente, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, y teniendo en cuenta que el JEE no ha emitido pronunciamiento al respecto, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anule la votación obtenida por la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP (2 votos), en tal sentido, se debe considerar para dicha agrupación política la cifra 0 y adicionar estos votos al total de votos nulos, cuya nueva cifra será 44. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 007896-44-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida por dicha agrupación y la cifra 44 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374273-5

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