Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2016 (30/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 64

585950

NORMAS LEGALES

Sábado 30 de abril de 2016 /

El Peruano

que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido" (Expediente N.º 763-2005-PA/TC). Análisis del caso concreto a) Derecho de acceso a los medios impugnatorios 8. En el caso que nos ocupa, Eladio Bravo Yallico, en su recurso extraordinario, alega que el rechazo de su pedido de nulidad "vulnera del derecho a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia en su contenido de acceso a los medios impugnatorios". Recuérdese que el recurrente el 28 de marzo de 2016 presentó un pedido de nulidad de la inscripción de la lista congresal del partido político Fuerza Popular por el distrito electoral Pasco. Dicha nulidad fue amparada por el JEE; sin embargo, ante el recurso de apelación interpuesto por el partido político afectado, este Supremo Tribunal Electoral declaró la nulidad de esta decisión. 9. Acerca de la presunta vulneración al acceso a los medios impugnatorios, es importante mencionar que dichos medios constituyen todos aquellos instrumentos de los que se valen las partes con la finalidad de que puedan cuestionar la validez de un acto procesal, que presuntamente contiene un vicio o error que lo afecta, el cual debe ser corregido por el propio órgano que lo emite o por su superior. 10. Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado, en el Expediente 00470-2011-PA/TC, lo siguiente: Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento (...) en relación con aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados (STC 594-2005-PA/ TC, fundamento 2). Que el derecho de acceso a los recursos o medios impugnatorios es un contenido implícito de un derecho expreso. En efecto, si bien este no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, su reconocimiento a título de derecho fundamental puede inferirse de la cláusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Que en relación con su contenido este Tribunal tiene afirmado que el derecho a los medios impugnatorios es uno de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. En la STC 1231-2002-HC/TC, el Tribunal recordó que este derecho constituye "(...) un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia". 11. Además, el Tribunal Constitucional, en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha manifestado "que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental" 12. Ahora bien, para el recurrente el hecho de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones haya rechazado el pedido de nulidad "viola" su derecho de acceso a los medios impugnatorios. 13. Al respecto, tal como lo manifiesta el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a los medios

impugnatorios implica que toda persona tiene el derecho de cuestionar la decisión emitida a efectos de que el superior jerárquico la revise, de esta manera, también se garantiza el derecho a la pluralidad de instancias. 14. Dicho esto, en este caso, el recurrente no menciona de manera específica cuál es el medio impugnatorio que se le ha impedido presentar durante la tramitación del presente expediente. Lo que alega es que la vulneración del derecho de acceso a los medios impugnatorios se produjo por haber rechazado, vía apelación, su pedido de nulidad. Ello, como es lógico, no puede ser amparado por este Supremo Tribunal Electoral, en la medida en que lo que cuestiona en el fondo es que se haya desestimado su pretensión a través de la emisión de la Resolución N.º 0338-2016-JNE. Debe recordarse que la finalidad del derecho invocado es que el ciudadano pueda promover la revisión de una decisión que a su criterio lo perjudica, ante una instancia superior, de manera que se permita un control eficaz de la resolución cuestionada, mas no que el medio impugnatorio interpuesto sea resuelto favorablemente. 15. De otro lado, el recurrente sostiene que el pedido presentado fue uno de nulidad y no de tacha. En ese sentido, la nulidad procede "en la primera oportunidad que se tuviera para ejercitarlo". 16. Con relación a la nulidad formulada, si bien el Código Procesal Civil contempla en su artículo 171 y siguientes la posibilidad de presentarla, debe tenerse en cuenta la naturaleza del proceso en la cual se deduce. Así, por ejemplo, en los procesos electorales cuya esencia especialísima requiere que los plazos se respeten de manera estricta a fin de garantizar el cumplimiento del cronograma electoral, las nulidades se encuentran contempladas en la LOE y en una etapa plenamente establecida. 17. Así las cosas, si bien el proceso electoral no es ajeno a la figura jurídica de la nulidad, esta no puede presentarse de manera indiscriminada en cualquier etapa del proceso, sino que se encuentra plenamente establecida para una etapa especial. 18. Lo mencionado en nada enerva que las normas que integran el Código Procesal Civil pueden aplicarse supletoriamente al proceso electoral, sin embargo, debe tenerse en cuenta que ellas deben guardar concordancia con la naturaleza del proceso, el cual se encuentra sujeto a plazos perentorios y etapas preclusivas. 19 De esta manera, resultaba completamente arreglado a ley que este Supremo Tribunal Electoral desestimara la nulidad presentada por el recurrente en contra de la resolución emitida por el JEE, que dispuso la inscripción de lista congresal del partido político Fuerza Popular para el distrito electoral de Pasco, teniendo en cuenta el estadio en el cual se encontraba el proceso electoral y que resultaba primordial respetar el cronograma electoral a tan pocos días del acto eleccionario. Además, debe considerarse que la etapa para realizar los cuestionamientos presentados por el recurrente había precluido, pues ya había concluido el periodo de tachas. 20. Recordemos, que en la resolución recurrida, este Supremo Tribunal Electoral señaló que "el reexamen del cumplimiento de las normas sobre democracia interna solo procede en caso de tacha, interpuesta en la forma y oportunidad prevista". 21. En efecto, según lo ha señalado este órgano colegiado en reiterados pronunciamientos, como el recaído en la Resolución N.º 197-2016-JNE, el momento de verificar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna corresponde al periodo de tachas: Por consiguiente, resulta claro que la oportunidad para que los organismos jurisdiccionales electorales verifiquen el cumplimiento de las normas sobre democracia interna es durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la cual, a su vez, se desarrolla en dos momentos: el primero, en la calificación de la solicitud de inscripción y, el segundo, durante el periodo de tachas, en la cual cualquier ciudadano puede formular tacha en contra de uno o más integrantes de una fórmula o lista de candidatos, por el incumplimiento de algún requisito o por incurrir en algún impedimento establecido por la LOE.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.