Norma Legal Oficial del día 20 de febrero del año 2016 (20/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Sábado 20 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES
o Container con carga 40 pies o Container sin carga 20 pies o Container sin carga 40 pies · Almacenamiento (cereales y granos)

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de Motivos; y la relación de documentos que sustentan la propuesta; y, CONSIDERANDO: Que, el literal b) del Numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por la Ley Nº 27332, señala que la función reguladora de los Organismos Reguladores comprende la facultad de fijar tarifas de los servicios bajo su ámbito; Que, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobada mediante la Ley Nº 26917, establece que OSITRAN tiene como misión regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, con la finalidad de cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios, para garantizar la eficiencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público; Que, asimismo, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la referida Ley atribuye a OSITRAN la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, fijando las tarifas correspondientes en los casos en que no exista competencia en el mercado; Que, el artículo 10 del Reglamento General de OSITRAN (REGO), aprobado por Decreto Supremo N° 044-2006-PCM, y sus modificatorias, establece que el Regulador se encuentra facultado para ejercer las funciones normativa, reguladora, supervisora, fiscalizadora y sancionadora, y de solución de controversias y atención de reclamos de usuarios; Que, por otro lado, el artículo 16 del mencionado dispositivo señala que por la función reguladora el OSITRAN fija, revisa o desregula las tarifas de los servicios y actividades derivadas de la explotación de la infraestructura en virtud de un título legal o contractual; Que, el artículo 17 del REGO establece que la función reguladora es competencia exclusiva del Consejo Directivo de la Institución. Para tal efecto, dicho órgano sustenta sus decisiones en los informes técnicos que emita la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, que está encargada de conducir e instruir los procedimientos tarifarios y de la Gerencia de Asesoría Jurídica, que tiene a su cargo la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario; Que, por otro lado, el artículo 3 del Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA), aprobado por Resolución N° 043-2004-CD-OSITRAN, y sus modificatorias, define como Entidad Prestadora a la empresa o grupo de empresas que tiene la titularidad legal o contractual para realizar actividades de explotación de infraestructura de transporte de uso público, sea empresa pública o privada y que conserva frente al Estado la responsabilidad por la prestación de los servicios. En este punto es importante señalar que, la Empresa Nacional de Puertos ­ ENAPU S.A., de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), Ley N° 27943, y sus modificatorias, es el administrador portuario que desarrolla actividades y servicios portuarios en los puertos de titularidad pública, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 098; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 001-99-CD/OSITRAN, de fecha 10 de mayo de 1999, se aprobó la estructura y niveles tarifarios máximos aplicables a los servicios públicos sujetos a régimen de regulación que presta ENAPU S.A. En dicha oportunidad se fijaron las tarifas de los siguientes servicios: · Practicaje · Remolcaje · Amarre/desamarre · Uso de amarradero · Uso de muelle: o Carga fraccionada o Carga rodante o Carga sólida a granel o Carga sólida a granel embarcada o descargada con equipos especializados del terminal o Carga líquida a granel o Carga líquida a granel descargada con instalaciones especializadas del terminal o Container con carga 20 pies

Que, cabe mencionar que, a solicitud de ENAPU S.A., el 21 de noviembre de 2001, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 032-2001-CD/OSITRAN, se fijó la tarifa máxima para el servicio de embarque y desembarque de pasajeros turistas. En consecuencia, dicho servicio también fue incluido en el proceso de revisión tarifaria del 2004; Que, teniendo en consideración el estudio comparativo de tarifas portuarias realizado en el año 2002, el Consejo Directivo mediante Acuerdo N° 286-92-02-CD-OSITRAN del 23 de mayo de 2002, acordó revisar de oficio las tarifas reguladas de los terminales portuarios administrados por ENAPU S.A., fijadas mediante Resolución N° 001-99-CD/ OSITRAN; Que, el 01 de marzo de 2003, se publicó la Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), Ley N° 27943, la cual creó a la Autoridad Portuaria Nacional (APN) como entidad encargada del Sistema Portuario Nacional, adscrita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, el artículo 13 numeral 13.1 de la referida norma establece que la utilización de los bienes portuarios de uso público, de titularidad pública o privada, cuando se realice fuera del régimen de libre competencia, está sujeta al pago de tarifas, en la forma que determine el régimen tarifario que establezca OSITRAN a propuesta de la APN; Que, el 23 de julio de 2004 mediante Resolución de Consejo Directivo N° 031-2004-CD/OSITRAN el Consejo Directivo de OSITRAN aprobó la nueva estructura y niveles tarifarios aplicables a los servicios que ofrecía ENAPU S.A; Que, mediante Sentencia de Casación de fecha 14 de mayo de 2013 dictada en el Expediente N° 1975-2011 (notificada a OSITRAN el 13 de agosto de 2013) la Corte Suprema del Poder Judicial declaró nula la Resolución N° 031-2004-CD/OSITRAN. La nulidad se basó en el hecho de que OSITRAN emitió el referido acto administrativo sin haber contado con la propuesta tarifaria de la APN. Posteriormente el expediente se envió al juzgado de origen para proceder a su cumplimiento (etapa de ejecución), en virtud a lo cual el Juez del 10° Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima ordenó a OSITRAN (mediante Resolución N° 15 notificada el 05 de diciembre de 2014) a fin que proceda a emitir una nueva resolución en reemplazo de la resolución declarada nula; Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Poder Judicial, la Gerencia General de OSITRAN remitió a la Gerencia General de la APN el Oficio N° 541-14-GGOSITRAN de fecha 30 de diciembre de 2014. En dicho oficio se solicitó a la APN presentar a OSITRAN una propuesta de régimen tarifario para los servicios que presta ENAPU S.A. bajo régimen de regulación en los terminales portuarios de alcance nacional que aún se encuentran bajo su ámbito de competencia, a saber, Salaverry e Ilo; Que, el 24 de abril de 2014, mediante Oficio 347-2015 APN/GG la APN comunicó a OSITRAN que se abstendrá de emitir un pronunciamiento en cuanto a la propuesta solicitada mediante el Oficio N° 541-14-GG-OSITRAN; Que, mediante Oficios N° 073-2015-GRE-OSITRAN, de fecha 03 de junio de 2015, y N° 081-2015-GREOSITRAN, de fecha 07 de julio de 2015, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos de OSITRAN realizó requerimientos de información a ENAPU que permitan culminar con el análisis del proceso de revisión tarifaria; Que, mediante Oficios N°031-2015 ENAPU S.A./ GC, de fecha 09 de junio de 2015, yN°036-2015 ENAPU S.A./GC, de fecha 14 de julio de 2015, ENAPU remite la información requerida por OSITRAN mencionada en el párrafo anterior, respectivamente; Que, el 15 de junio de 2015, mediante Oficio N° 503-2015-APN/GG, la APN dio respuesta al Oficio N° 161-2015-GG-OSITRAN manifestando que habiendo vencido el plazo para que la APN remita su propuesta tarifaria, el Regulador cuenta con facultades para establecer el régimen tarifario de ENAPU; Que, mediante Nota N° 044-15-GRE-OSITRAN, de fecha 10 de julio de 2015, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos conforme al artículo 56 del RETA,

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