Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2016 (26/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Viernes 26 de febrero de 2016 /

El Peruano

15. Step ­ up: Uno o más incrementos de la tasa de interés, en fechas preestablecidas, calculada respecto al rendimiento en la fecha de colocación u otorgamiento. No se considera step-up a los reajustes de tasa de interés. Se entiende por reajuste de tasa de interés al cambio de tasa, siempre que el spread implícito en la tasa inicial respecto a la tasa final, no se incremente. 16. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Artículo 3°.- Deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo La deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo es aquella que reúne las siguientes condiciones: 1. Será valorada inicialmente al monto de su colocación u otorgamiento y dicho monto deberá encontrarse totalmente cancelado. 2. No sea adquirida por la propia empresa, alguna persona jurídica o ente jurídico que ella controle, alguna persona jurídica o ente jurídico en los que mantenga propiedad significativa o sobre los que ejerza influencia significativa en la gestión, de acuerdo con lo establecido en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 57802015 y en el Reglamento de Adquisición de la Propiedad en el Capital Social de las Empresas Supervisadas y de los Propietarios Significativos aprobado por la Resolución SBS N° 6420-2015. 3. No puede ser financiada directa o indirectamente (a través de terceros) por la propia empresa. 4. No puede estar garantizada o cubierta por la propia empresa, alguna persona jurídica o ente jurídico que ella controle, alguna persona jurídica o ente jurídico en los que mantiene propiedad significativa o sobre los que ejerza influencia significativa en la gestión, de acuerdo con lo establecido en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015 y en el Reglamento de Adquisición de la Propiedad en el Capital Social de las Empresas Supervisadas y de los Propietarios Significativos aprobado por la Resolución SBS N° 64202015. 5. No está sujeta a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que mejore legal o económicamente la prelación en caso de intervención, o disolución y liquidación de la empresa que emite y/o recibe la deuda subordinada. 6. No procede su pago antes de su vencimiento, ni su rescate por sorteo, sin autorización previa de la Superintendencia; en caso incluya una opción de redención anticipada, dicha opción solo podrá ser ejercida por el emisor o receptor de la deuda subordinada y solo podrá ser ejercida previa autorización de la Superintendencia. La deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo puede ser representada mediante instrumentos representativos de deuda o mediante préstamos. Artículo 4°.- Autorización para emitir deuda subordinada o contraer préstamos subordinados Para emitir instrumentos representativos de deuda subordinada o contraer préstamos subordinados, las empresas deben presentar a la Superintendencia una solicitud de opinión favorable o de autorización, respectivamente. La solicitud debe indicar si los instrumentos representativos de deuda o los préstamos serán utilizados para el cómputo del patrimonio efectivo, debiendo adjuntar la información requerida en los artículos 9° y 13° del presente Reglamento, según corresponda. Previa evaluación del adecuado cumplimiento de los requisitos respectivos, la Superintendencia emitirá la resolución con opinión favorable o de autorización, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente que contenga la información completa. Cualquier modificación en las condiciones de los contratos de emisión de instrumentos representativos de deuda subordinada o de préstamos subordinados que afecte su cómputo en el patrimonio efectivo, cuando los proyectos de contratos hayan sido revisados por la Superintendencia de conformidad con los artículos 9° y 13° del presente Reglamento, requiere su opinión favorable o autorización previa, respectivamente.

Artículo 5º.- Aplicación de normas sobre accionistas y capital a la deuda subordinada convertible en acciones A los acreedores y/o tenedores de la deuda subordinada convertible en acciones les será de aplicación lo dispuesto por el Capítulo I del Título III de la Sección Primera de la Ley General, en lo que resulte pertinente, al momento de la conversión. Artículo 6°.- Redención anticipada En caso la deuda subordinada incluya una opción de redención anticipada, la empresa no podrá generar expectativas de que se ejercerá la opción de redención anticipada. De esta manera, no podrá indicar explícita o implícitamente que los instrumentos serán o podrán ser reembolsados o recomprados; excepto en los siguientes casos: a) Tras la intervención de la empresa; o liquidación y disolución; o b) Cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. La empresa tampoco podrá indicar explícita o implícitamente que la Superintendencia autorizará el ejercicio de la opción de redención anticipada. CAPITULO II INSTRUMENTOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA SUBORDINADA Artículo 7°.- Definición Los instrumentos representativos de deuda subordinada confieren a sus titulares derechos crediticios que deberán presentar las características establecidas en el artículo 3º del presente reglamento para poder ser computables en el patrimonio efectivo. Se consideran instrumentos representativos de deuda subordinada los bonos subordinados redimibles y no redimibles y los bonos subordinados convertibles en acciones. Artículo 8°.- Empresas facultadas para emitir instrumentos representativos de deuda subordinada Se encuentran facultadas para emitir instrumentos representativos de deuda subordinada: 1. Las empresas bancarias; 2. Las empresas financieras; 3. Las otras empresas de operaciones múltiples que sean autorizadas a emitir instrumentos representativos de deuda subordinada de acuerdo con lo establecido en los artículos 285° a 288° de la Ley General; 4. Las empresas especializadas que sean autorizadas a emitir instrumentos representativos de deuda subordinada, según lo considere la Superintendencia; 5. Los bancos de inversión; y, 6. El Banco de la Nación, el Banco Agropecuario, COFIDE y el Fondo MIVIVIENDA S.A. Artículo 9°.- Requisitos para la emisión de instrumentos representativos de deuda subordinada Para la emisión de los instrumentos representativos de deuda subordinada, las empresas deberán adjuntar a la solicitud a que hace referencia el artículo 4° del presente Reglamento, una copia certificada del acuerdo del órgano social respectivo, una copia del proyecto de contrato de emisión, y un estudio técnico de la emisión. El estudio técnico de la emisión comprenderá, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Informe de evaluación del impacto del instrumento financiero sobre el perfil de riesgo de la empresa emisora, que deberá incluir: a) Resumen Ejecutivo: Principales aspectos del estudio de impacto sobre el perfil de riesgo de la empresa. b) Antecedentes: Objetivos de la emisión y destino de los recursos, emisiones previas de la empresa y sus clasificaciones de riesgo. c) Descripción del Programa / Emisión: Características de la emisión y del instrumento financiero y el cronograma proyectado para las emisiones.

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