Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2016 (26/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Viernes 26 de febrero de 2016 /

El Peruano

patrimonio efectivo de la empresa sea inferior al mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 199° de la Ley General. La deuda subordinada puede incluir una opción de redención anticipada pero solo luego de un plazo mínimo de dos (2) años contados desde su emisión u otorgamiento y tomando en consideración lo siguiente: a. La empresa debe abstenerse de generar expectativas de que se ejercerá la opción de redención anticipada; b. La empresa no deberá ejercer la opción de redención anticipada, a menos que: i) sustituya la deuda subordinada con otro elemento que reúna las características para formar parte del patrimonio efectivo de nivel 3 o con otro instrumento que reúna características para formar parte de un mejor nivel de patrimonio efectivo, y dicha sustitución se realice en condiciones que sean sostenibles considerando la capacidad de generación de ingresos de la empresa; o, ii) demuestre que se cumple con el límite global y los requerimientos de patrimonio efectivo adicional tras el ejercicio de la opción de redención anticipada. c. La empresa deberá contar con aprobación previa de la Superintendencia para ejercer la opción de redención anticipada. Las redenciones anticipadas por cambios en la legislación, normas tributarias y otras regulaciones o por la ocurrencia de eventos que escapen al control de la empresa, no se encuentran sujetas al plazo de dos (2) años mencionado en el párrafo anterior, pero deberá contarse con aprobación previa de la Superintendencia. Tratándose de deuda subordinada que contenga una opción de redención anticipada se considerará como vencimiento de dicha deuda la fecha más próxima para el ejercicio de la opción, salvo el caso que la opción de redención anticipada solo pueda ser ejecutada a iniciativa del emisor o receptor del préstamo y sujeta a la previa aprobación de la Superintendencia, en cuyo caso se considerará como vencimiento de la deuda la fecha originalmente pactada. Durante los dos (2) años previos a su vencimiento, para efectos de su cómputo en el patrimonio efectivo de nivel 3, se aplicará proporcionalmente un factor de descuento anual de cincuenta puntos porcentuales sobre el saldo del principal de la deuda subordinada, de tal forma que en el último año no sea computable. 2. Absorción de pérdidas: El instrumento no deberá incorporar un cupón o dividendo basado, en parte o totalmente, en la solvencia crediticia de la empresa. El tenedor de deuda subordinada no deberá tener derecho para acelerar pagos futuros pactados, excepto en caso de intervención, o disolución y liquidación. En caso de intervención, o disolución y liquidación, los intereses y el principal de la deuda subordinada redimible computable en el patrimonio efectivo de nivel 3, en ese orden, a prorrata y pari passu, serán aplicables a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego que se haya aplicado los instrumentos computables en el patrimonio efectivo de nivel 1, los instrumentos híbridos representativos de capital y de deuda computables en el patrimonio efectivo de nivel 2, los instrumentos no híbridos representativos de capital y de deuda computables en el patrimonio efectivo de nivel 2 y los instrumentos representativos de capital computables en el patrimonio efectivo de nivel 3. Ello debe haber sido expresamente contemplado en la documentación e información relativa al instrumento necesaria para la toma de decisiones por parte de los inversionistas. Artículo 18°.- Deuda subordinada convertible en acciones computable en el patrimonio efectivo La deuda subordinada no redimible convertible en acciones, será tratada de la siguiente forma: - Como instrumento híbrido computable en el patrimonio efectivo de nivel 1 cuando dicha deuda cumpla con los requisitos señalados en el artículo 14° del presente Reglamento, y las acciones cumplan con las características necesarias para ser consideradas como parte del patrimonio efectivo de nivel 1, de conformidad

con lo señalado en el Reglamento de cómputo de reservas, utilidades e instrumentos representativos de capital en el patrimonio efectivo de las empresas del sistema financiero. - Como instrumento híbrido computable en el patrimonio efectivo de nivel 2 cuando dicha deuda cumpla con los requisitos señalados en el artículo 15° del presente Reglamento y las acciones cumplan con las características necesarias para ser consideradas como parte del patrimonio efectivo de nivel 1 o como instrumentos híbridos de nivel 2, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de cómputo de reservas, utilidades e instrumentos representativos de capital en el patrimonio efectivo de las empresas del sistema financiero. La deuda subordinada redimible convertible en acciones, será considerada como deuda subordinada redimible computable en el patrimonio efectivo de nivel 2 o 3, y le resultará aplicable lo señalado en los artículos 16° y 17° del presente Reglamento. Artículo 19°.- Deuda subordinada redimible a plazo igual o superior a sesenta (60) años Cuando la deuda subordinada redimible, convertible o no en acciones, tenga un vencimiento original igual o superior a los sesenta (60) años se considerará que cumple con el requisito de perpetuidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 14°, siempre que posea un plazo residual igual o mayor a los veinte (20) años y, por tanto, podrá ser considerada como instrumento híbrido computable en el patrimonio efectivo de nivel 1 o 2, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 14° o 15°, respectivamente, y los límites contemplados en el artículo 20° del presente Reglamento. Cuando el plazo residual de la deuda subordinada antes mencionada sea inferior a veinte (20) años, será considerada como la deuda subordinada redimible a que se refiere el artículo 16° del presente Reglamento, debiendo tenerse en cuenta los límites contemplados en el artículo 20° del presente Reglamento. Artículo 20°.- Límites en el cómputo del patrimonio efectivo La deuda subordinada no redimible, la deuda subordinada convertible en acciones y los otros instrumentos híbridos, que cumplen con los requisitos para ser computados como patrimonio efectivo de nivel 1, serán considerados en dicho nivel hasta el límite contemplado en el último párrafo del literal A del artículo 184° de la Ley General. El exceso sobre dicho límite será considerado como correspondiente a instrumentos híbridos computables en el patrimonio efectivo de nivel 2. La deuda subordinada redimible contemplada en el artículo 16° del presente Reglamento, así como los demás instrumentos que reciben el mismo tratamiento que la deuda subordinada redimible antes mencionada, serán considerados en el patrimonio efectivo de nivel 2 hasta el límite contemplado en el numeral 2 del artículo 185° de la Ley General. El exceso sobre dicho límite no será computado en el patrimonio efectivo de las empresas. La deuda subordinada redimible contemplada en el artículo 17° del presente Reglamento, así como los demás instrumentos que reciben el mismo tratamiento que la deuda subordinada redimible antes mencionada, serán considerados en el patrimonio efectivo de nivel 3 hasta el límite contemplado en el numeral 3 del artículo 185° de la Ley General. El exceso sobre dicho límite no será computado en el patrimonio efectivo de las empresas. Simultáneamente, deberá tenerse en cuenta el cumplimiento del límite establecido en el numeral 1 del artículo 185° de la Ley General. El exceso sobre dicho límite no será computado en el patrimonio efectivo de las empresas. CAPITULO V OTRAS DISPOSICIONES Artículo 21°.- Inversión en deuda subordinada Para el cálculo del patrimonio efectivo de las empresas, con excepción de COFIDE, se debe detraer el monto de: 1. La inversión en instrumentos representativos de deuda subordinada emitidos por empresas del sistema financiero y de seguros del país o del exterior.

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