Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2016 (26/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Viernes 26 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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2. La inversión en instrumentos representativos de deuda subordinada emitidos por personas jurídicas o entes jurídicos con los que corresponde consolidar los estados financieros. 3. Los préstamos subordinados otorgados a empresas del sistema financiero y de seguros país o del exterior. 4. Los préstamos subordinados otorgados a personas jurídicas o entes jurídicos con los que corresponde consolidar los estados financieros. Artículo 22°.- Absorción de pérdidas de deuda subordinada no computable en el patrimonio efectivo En caso de intervención, o disolución y liquidación, los intereses y el principal de la deuda subordinada, en ese orden, distinta a la que se refieren los artículos 14° al 19°, serán aplicables a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego que se haya aplicado íntegramente el patrimonio contable. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Deuda subordinada emitida o contraída a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento El presente Reglamento resulta aplicable a la deuda subordinada emitida o contraída a partir de su entrada en vigencia. Las opiniones favorables y/o autorizaciones emitidas por la Superintendencia con relación a deuda subordinada que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento no haya sido emitida o contraída, serán válidas siempre que la nueva deuda emitida o contraída cumpla con los requisitos contemplados en el presente Reglamento, a satisfacción de la Superintendencia. Segunda.- Tratamiento de la deuda subordinada emitida o contraída con anterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento La deuda subordinada emitida o contraída con anterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento y que no cumpla con los requisitos establecidos en este, podrá seguir siendo reconocida para efectos del cómputo del patrimonio efectivo de conformidad con lo siguiente: a) Deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo de nivel 1 En este caso, la deuda subordinada estará sujeta a un descuento de diez por ciento (10%) anual a partir del mes de enero de 2017. En ese sentido, en enero 2017 la deuda subordinada deberá ser reconocida para efectos del cómputo del patrimonio efectivo como máximo por el noventa por ciento (90%) del monto de la deuda computable en diciembre 2016 y disminuir anualmente en los próximos años, en el mes de enero, diez por ciento (10%) de dicho monto. De esta manera, en enero de 2026 dicha deuda subordinada habrá sido descontada en su totalidad del patrimonio efectivo de nivel 1. El importe no computable en el patrimonio efectivo de nivel 1 podrá ser computado como instrumento híbrido de nivel 2 a que se refiere el artículo 19° del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las empresas del sistema financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 4727-2009, siempre que posea un plazo residual igual o mayor a los quince (15) años. Cuando el plazo residual de la deuda subordinada antes mencionada sea inferior a quince (15) años, será computada como deuda subordinada redimible de nivel 2 a que se refiere el artículo 16° del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las empresas del sistema financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 4727-2009. Resultan aplicables los límites señalados en el artículo 20° del presente Reglamento y en el artículo 185° de la Ley General. b) Deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo de nivel 2 Se encuentra sujeta a lo señalado en el artículo 16° del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las empresas del sistema financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 4727-2009, así como a lo señalado en el artículo 20° del presente Reglamento y en el artículo 185° de la Ley General. En un plazo de sesenta (60) días hábiles luego de la entrada en vigencia de este Reglamento, las empresas deberán remitir a la Superintendencia un informe con las

estimaciones del impacto y las medidas que correspondan adoptar para la restitución de su patrimonio efectivo." Artículo Segundo.- Modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, de conformidad con el Anexo que se adjunta a la presente Resolución y que se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS. Artículo Tercero.- Modificar el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente: 1. Sustituir el último párrafo del artículo 15° "Exposiciones con entidades del sector público" por el siguiente texto: "Artículo 15°.- Exposiciones con entidades del sector público (...) Las exposiciones con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) reciben una ponderación de 20%. Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) Los activos por impuesto a la renta diferidos originados por arrastre de pérdidas, reciben un factor de ponderación de 1000%. b) Los activos por impuesto a la renta diferidos netos de los pasivos por impuesto a la renta diferidos, originados por diferencias temporarias que no excedan el umbral del 10% del patrimonio efectivo ajustado a que se refiere el artículo 14° del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 975-2016, recibirán un factor de ponderación de 250%. El patrimonio efectivo ajustado se calculará tomando en consideración todas las deducciones que no dependan del umbral del 10%. Aplicable únicamente en los casos en los que el activo por impuesto a la renta diferido asociado a diferencias temporarias sea mayor o igual al pasivo por impuesto a la renta diferido. c) Los activos por impuesto a la renta diferidos netos de los pasivos por impuesto a la renta diferidos, originados por diferencias temporarias que excedan el 10% del patrimonio efectivo ajustado a que se refiere el artículo 14° del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 975-2016, recibirán un factor de ponderación de 1000% por el exceso. El patrimonio efectivo ajustado se calculará tomando en consideración todas las deducciones que no dependan del umbral del 10%. Aplicable únicamente en los casos en los que el activo por impuesto a la renta diferido asociado a diferencias temporarias sea mayor o igual al pasivo por impuesto a la renta diferido". 2. Sustituir el artículo 24° "Exposiciones en otros activos" por el siguiente texto: "Artículo 24°.- Exposiciones en otros activos Se deben aplicar los siguientes factores ponderación: de

a) El dinero disponible en caja y el oro en lingotes mantenido en cajas de seguridad propias o entregado en custodia reciben un factor de ponderación de 0%. b) Los activos intangibles y los activos que se reconocen por la diferencia entre el valor razonable y el valor nominal de la cartera de créditos adquirida, netos de amortización acumulada, reciben un factor de ponderación de 1000%. c) Las exposiciones en otros activos no consideradas anteriormente, incluyendo activo fijo neto, bienes adjudicados, recuperados o recibidos en pago de deudas netos, entre otros, reciben un factor de ponderación de 100%." 3. Incorporar como Décima Primera Disposición Final, lo siguiente: "Décima Primera.- Las empresas tendrán un cronograma gradual de adecuación para la aplicación de

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