Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Jueves 7 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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En ese sentido, atendiendo a los cambios ocurridos en el mercado de chalas y sandalias de caucho o plástico durante el periodo de análisis del caso, se ha dispuesto excluir del ámbito de aplicación de los derechos antidumping a aquellas importaciones que registren precios FOB de importación superiores a los topes establecidos en la presente Resolución (US$ 3.00 por par en el caso de las chalas y US$ 3.10 por par en el caso de las sandalias). Visto, el Expediente Nº 049-2014/CFD; y,

enero de 2015, la Comisión dispuso el inicio de oficio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China, de conformidad con el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping 6 y el artículo

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CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 181-2009/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 08 de noviembre de 2009, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión)1 dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, los derechos antidumping impuestos mediante las Resoluciones N° 005-97-INDECOPI/CDS y 001-2000/CDS-INDECOPI2, sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales (excepto material textil) y suelas de distintos materiales (en adelante, chalas y sandalias), originarias de la República Popular China (en adelante, China)3. I.1. Procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") tramitado bajo el Expediente N° 007-2014/CFD Mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2014, complementado entre el 19 de mayo y el 10 de junio del mismo año, la Corporación de Cuero Calzado y Afines, las empresas Calzado Chosica S.A.C., Ingeniería del Plástico S.A.C. y North Beach S.A.C., así como los señores Milton Cabanillas Calderón y Javier Cabanillas Calderón, presentaron una solicitud ante la Comisión para el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)4, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)5. Por Resolución Nº 114-2014/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 12 de octubre de 2014, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China, a fin de determinar si correspondía mantener o suprimir las medidas antes indicadas. Luego de efectuada la investigación correspondiente, mediante Resolución N° 047-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 12 de abril de 2016, la Comisión dio por concluido el procedimiento de examen por expiración de medidas y dispuso lo siguiente: (i) Suprimir los derechos antidumping sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de cuero natural y otros materiales y suelas de distintos materiales, originarias de China, al haberse verificado que la RPN no fabrica tales tipos de calzado, teniendo en cuenta además que no se habían efectuado importaciones de chalas y sandalias de otros materiales y que la demanda interna de chalas y sandalias de cuero natural había sido poco significativa. (ii) Mantener por un periodo de tres (3) años la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico y suelas de distintos materiales, originarias de China, al haber determinado que existía la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la RPN en caso se suprimieran tales medidas. I.2. Procedimiento de examen por cambio de circunstancias tramitado bajo el presente expediente Por Resolución Nº 137-2014/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 08 de
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Mediante Decreto Legislativo N° 1212 publicado en el diario oficial "El Peruano" el 24 de setiembre de 2015, vigente desde el 24 de octubre del mismo año, se modificó la denominación de este órgano funcional por Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias. La Resolución N° 005-97-INDECOPI/CDS fue publicada en el diario oficial "El Peruano" el 15 y el 16 de marzo de 1997, mientras que la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI fue publicada en el diario oficial "El Peruano" el 30 y el 31 de enero de 2000. Cabe señalar que, la Resolución N° 005-97-INDECOPI/CDS fue emitida en el marco de un procedimiento de investigación iniciado de oficio por la Comisión, al haberse verificado una situación de atomización de productores en el sector nacional del calzado. Por Resolución N° 181-2009/CFD-INDECOPI, la Comisión también dispuso suprimir los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de Taipei Chino (Taiwan). REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha "por o en nombre" de la rama de producción nacional. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios Artículo (...) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. (...) ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.(...) 11.2. Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente. (pie de página omitido)

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