Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de julio de 2016 /

El Peruano

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 0001-2016-JEEChiclayo/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
RESOLUCIÓN N° 0773-2016-JNE Expediente N° J-2016-00959 CHICLAYO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (Expediente N° 00026-2016-030) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwin José Gamarra Arbañil, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 0001-2016-JEE-Chiclayo/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 027506-96-Z, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 5 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N° 027506-96-Z, correspondiente al distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. La citada acta electoral fue observada debido a que el total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de los votos emitidos. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante JEE), a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró la cifra 11 como el total de votos nulos. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, "se aprecia un error material que no ha sido consignado en la sección de observaciones". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material debido a que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (250), es mayor que la suma de los votos (248). 4. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento señala que, en el acta electoral en que la cifra consignada como "Total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, en blanco, nulos e impugnados, se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el

"Total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 5. Ahora bien, en los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, el "Total de ciudadanos que votaron" es 250 y la suma de los votos emitidos es 248. De ello, en tanto no pueden existir más votantes que votos en una mesa de sufragio, en aplicación del mencionado artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, corresponde adicionar la cifra 2 a los votos nulos, con lo cual los votos nulos hacen un total de 12. 6. Por consiguiente, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin José Gamarra Arbañil, personero legal del partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2016-JEE-Chiclayo/ JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1401186-2

Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. N° 0001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 0775-2016-JNE Expediente N° J-2016-01086 CHAVINILLO - YAROWILCA - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N° 00032-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Karin Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 018261-97-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N° 018261-97-M, correspondiente al distrito de Chavinillo, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco. El 6 de junio de 2016, la citada acta electoral fue observada debido a la falta de firmas del presidente y del secretario de mesa en el acta de instalación.

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