Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de julio de 2016 /

El Peruano

el total de ciudadanos que votaron es mayor que la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se mantiene la votación a favor de cada organización política y se suma a los votos nulos la diferencia entre el "el total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de los votos emitidos. 7. Siendo así, se verifica que, del cotejo efectuado entre los tres ejemplares del acta electoral de la ODPE y de este Supremo Órgano Electoral (alegado por el apelante), la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados es 308, el cual es menor al total de ciudadanos que votaron, además se aprecia que, la diferencia entre dicha suma y el total de ciudadanos que votaron es 39. 8. Por consiguiente, en aplicación del artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, corresponde añadir a los votos nulos consignados en el acta electoral, que es 9, la diferencia entre el "el total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de los votos emitidos, que es 39, lo cual da como resultado que el total de votos nulos es 48. 9. En tal sentido, es correcto que el JEE valide el acta electoral y considere como el total de votos nulos la cifra 48. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEELIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que declaró válida el acta electoral N° 035144-95-Y, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1401186-7

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ysela Troya Gonzales, personera legal de la organización política Fuerza Popular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Jaén, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-JAÉN/JNE del 6 de junio de 2016, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 012470-96-Z, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial, sobre la base de lo siguiente: · Falta de datos y firmas de los miembros de mesa. El Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-JAÉN/ JNE, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 10 de junio de 2016, la personera legal de Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral. Entre sus argumentos señalo: · El acta electoral observada, carece de datos y firmas de los miembros de mesa sufragio, de acuerdo al artículo 8 del Reglamento, por lo que debe declararse su nulidad. · El JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, lo que es necesario, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, además, la Norma Fundamental, en su artículo 176, establece que el Sistema Electoral tienen por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector en las urnas por votación directa CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por la falta de datos y firmas de los miembros de mesa, en ese sentido, de su revisión se advierte lo siguiente: a. Los datos y firmas de los tres miembros de mesa en la sección de instalación. b. Las firmas de los tres miembros de mesa, y los datos del presidente y secretario en la sección de sufragio. c. Los datos de los tres miembros de mesa y solo la firma del presidente en la sección de escrutinio. 4. Ahora bien, en el ejemplar correspondiente al JEE (sobre celeste), se tiene: a. Los datos y firmas de los tres miembros de mesa en la sección de instalación.

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE-JAÉN/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén
RESOLUCIÓN N° 0905-2016-JNE Expediente N° J-2016-01115 HUARANGO ­ SAN IGNACIO - CAJAMARCA JEE JAÉN (Expediente N° 00014-2016-016) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

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