Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 7 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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antidumping que afectaban las importaciones de dos (2) categorías del producto objeto de examen (chalas de caucho o plástico y sandalias de caucho o plástico). Atendiendo a ello, considerando lo establecido en las Resoluciones N° 137-2014/CFD-INDECOPI y 0472016/CDB-INDECOPI antes mencionadas, en esta etapa final del procedimiento de examen por cambio de circunstancias corresponde evaluar exclusivamente la necesidad de modificar o no los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico y suelas de distintos materiales, originarias de China. Al respecto, con relación a los asuntos de fondo discutidos en el procedimiento, cabe señalar que en este caso no ha sido posible calcular un margen de dumping actual en las exportaciones al Perú de chalas y sandalias de caucho o plástico de origen chino, pues no se ha contado con la información necesaria para realizar dicho cálculo, en particular, sobre el valor normal del producto bajo examen. En efecto, inmediatamente después de iniciado este procedimiento se solicitó a los exportadores y productores chinos identificados, información sobre sus costos de producción y sus precios de venta en el mercado interno chino mediante el llenado del "Cuestionario al exportador o productor extranjero", no habiéndose recibido comunicación alguna en respuesta a dicha actuación. Siendo ello así, no habiendo sido posible calcular un margen de dumping actual en las exportaciones al Perú de las chalas y sandalias de caucho o plástico de origen chino, en el presente caso corresponde examinar otros elementos que resulten pertinentes para determinar si corresponde modificar las medidas antidumping objeto de examen. Conforme se desarrolla en el Informe Nº 099-2016/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, en el marco del presente procedimiento de examen se ha identificado la existencia de cambios ocurridos en el mercado de chalas y sandalias durante el periodo de análisis del caso (enero de 2011 ­ setiembre de 2014), que hacen necesaria la modificación de la modalidad de aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de dicho producto de origen chino. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Durante el periodo de análisis (enero de 2011 ­ setiembre de 2014), el mercado nacional de chalas y sandalias ha mostrado un comportamiento dinámico, debido a la participación de distintos proveedores nacionales y extranjeros, así como de la Zona Franca de Tacna (en adelante, ZOFRATACNA). En el caso de las chalas, la participación de mercado de los principales abastecedores del mercado, como ZOFRATACNA y los productores nacionales, se redujo durante dicho periodo (2 y 5 puntos porcentuales, respectivamente), en tanto que la participación de mercado de los principales proveedores extranjeros, como Brasil y China, se incrementó (4 y 6 puntos porcentuales, respectivamente). En el caso de las sandalias, la participación de mercado de los principales abastecedores del mercado evolucionó de manera distinta, pues en el caso de China se redujo (6 puntos porcentuales), en tanto que en el caso de Brasil se incrementó (7 puntos porcentuales). (ii) Entre enero de 2011 y setiembre de 2014, se ha observado una heterogeneidad entre los precios de los principales proveedores del mercado interno de chalas y sandalias, lo que indica la existencia de segmentos dentro de este mercado. En efecto, durante dicho periodo, las chalas y sandalias de caucho o plástico fabricadas por los productores nacionales fueron comercializadas en un rango de precios a nivel nacionalizado de entre US$ 0 y US$ 2 por par. En ese segmento de mercado, el calzado nacional compitió de manera directa con el producto originario de la ZOFRATACNA, pues la mayor parte del calzado importado de China y también de Brasil (cuarto proveedor de importancia del mercado peruano que concentró el 19% de las importaciones totales efectuadas en el periodo de análisis), fue comercializado en un rango de precios de entre US$ 5 y US$ 10 por par. No obstante, a pesar que durante el periodo de análisis no se registraron importaciones de calzado chino a precios inferiores a US$ 2 por par, China tiene la capacidad de efectuar envíos de

chalas y sandalias al mercado peruano a precios similares a los registrados por los productores nacionales (entre US$ 0 y US$ 2 por par), como se concluyó recientemente en la Resolución N° 047-2016/CDB-INDECOPI13. (iii) Los precios de importación registrados por las chalas y sandalias de origen chino durante el periodo de análisis de este procedimiento (enero de 2011 ­ setiembre de 2014) difieren de los niveles de precios observados en el anterior examen culminado en el año 2009. En efecto, en el periodo 2000 ­ 2008, las importaciones de ambos tipos de calzado de origen chino ingresaron en un mayor volumen registrando precios de importación menores a US$ 5.00 por par (alrededor del 95% en el caso de las chalas y 70% en el caso de las sandalias). Esto coincidió con el hecho de que en ese mismo periodo, el derecho antidumping se aplicaba en función a precios tope de importación fijados en niveles de US$ 2.70 por par en el caso de las chalas y US$ 3.00 por par en el caso de las sandalias. (iv) En el periodo de análisis (enero de 2011 ­ setiembre de 2014), el calzado chino y el producto nacional emplearon distintos canales de comercialización en el mercado nacional. Así, se ha observado que, en dicho periodo, una parte significativa de las importaciones de chalas (73%) y sandalias (57%) de origen chino fueron efectuadas directamente por empresas vinculadas al negocio de supermercados, tiendas por departamento o tiendas especializadas que operan en centros comerciales. Por su parte, en el mismo periodo, los productores nacionales vendieron prácticamente la totalidad de sus productos a nivel mayorista a compradores distintos a las tiendas especializadas antes mencionadas. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde modificar la modalidad de aplicación de los derechos antidumping objeto de examen, a fin de establecer precios tope de importación que permitan excluir del ámbito de aplicación de tales medidas a las importaciones de determinadas variedades de chalas y sandalias chinas destinadas a segmentos en los que se registran precios superiores a los de los productos que fueron comercializados por los productores nacionales durante el periodo de análisis de este caso, en niveles tales que desincentiven la ocurrencia de circunstancias o conductas que generen distorsiones en los valores de importación de ambos tipos de calzado de origen chino. Atendiendo a tales criterios, conforme se desarrolla en el Informe Nº 099-2016/CDB-INDECOPI, los precios tope de importación calculados en este procedimiento ascienden a US$ 3.00 por par en el caso de las chalas y US$ 3.10 por par en el caso de las sandalias, tal como se aprecia a continuación: Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de chalas y sandalias de caucho o plástico originarias de la República Popular China (En US$ por par)
Subpartidas arancelarias referenciales 6402.19.00.00 6402.20.00.00 6402.91.00.00 6402.99.90.00 Precios tope*: US$ 3.00 Derecho antidumping US$ 1.64

Categoría de producto Chalas con la parte superior de caucho o plástico y suelas de distintos materiales Sandalias con la parte superior de caucho o plástico y suelas de distintos materiales

US$ 3.10

US$ 0.62

* Las importaciones que registren precios FOB superiores a estos precios tope no estarán afectas al pago de los derechos antidumping.

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Resolución N° 047-2016/CDB-INDECOPI publicada el 12 de abril de 2016, mediante la cual la Comisión dio por concluido el procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China.

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