Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 7 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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b. Los datos y firmas de los tres miembros de mesa en la sección de sufragio. c. Los datos de los tres miembros de mesa y solo la firma del presidente en la sección de escrutinio. 5. De otro lado, en el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte lo siguiente: a. Los datos y firmas de los tres miembros de mesa en la sección de instalación, sufragio y escrutinio. 6. En cuanto a la falta de datos y firmas de los miembros de mesa en el acta electoral, el artículo 8 del Reglamento establece que no se considera como acta observada aquella en la que en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio) conste la firma, nombre y número del DNI de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, la firma, nombre y número del DNI de por lo menos dos miembros. 7. En esa línea, de conformidad con lo contemplado en el artículo 11 del Reglamento, para resolver las actas sin firmas, el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el "total de electores hábiles". 8. En consecuencia, del cotejo efectuado con los ejemplares correspondientes al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se aprecia que los datos del tercer miembro de mesa faltante en la sección de sufragio del ejemplar del ODPE, sí se encuentran consignados en el ejemplar del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, de igual forma la firma del secretario y del tercer miembro de mesa faltante en la sección de escrutinio, si han sido consignados en los referidos ejemplares por ende, resulta aplicable la integración de firma y datos. 9. Siendo así, efectuado el cotejo, así como la integración, se corrobora que el acta electoral cumple con contener el nombre, número de DNI y firma de los miembros de mesa en sus tres secciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ysela Troya Gonzales, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N°001-2016-JEE-JAÉN/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que declaró válida el Acta Electoral N° 012470-96-Z correspondiente al distrito de Huarango, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1401186-9

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEECUSCO/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco
RESOLUCIÓN N° 0983-2016-JNE Expediente N° J-2016-001098 CUSCO - CUSCO - CUSCO JEE CUSCO (Expediente N° 00046-2016-018) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Cristian Sotomayor Candía, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 012984-94-O, correspondiente al distrito, provincia y departamento del Cusco, sobre la base de los siguientes errores materiales: a) La suma de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. b) La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, y al advertir que los miembros de mesa consignaron como observación en ambas actas que "el total de ciudadanos que votaron fue 239, escribiendo por error 57", a través de la Resolución N° 001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016 (fojas 6 a 7), convalidó el acta observada y consideró como total de ciudadanos que votaron la cifra 239. Esta decisión se sustentó en el principio de validez del voto recogido en el art. 4° de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). Ante dicha situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular, dentro del plazo legal, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo el siguiente fundamento: · El JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, lo que es necesario, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, además, la Norma Fundamental, en su artículo 176, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector en las urnas por votación directa. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

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