Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Jueves 7 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la resolución impugnada declaró válida el acta electoral. El sustento de dicha decisión estriba en que en su respectivo ejemplar se consignaron los datos y firmas de los tres miembros de mesa en las actas de instalación, sufragio y escrutinio. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la personera legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que el cotejo efectuado por el JEE para validar el acta electoral se realizó sin evaluar el acta que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por la falta de firmas del presidente y del secretario de mesa en la sección de instalación. Así, a efectos de resolver la observación que se identificó precedentemente, el JEE realizó el cotejo entre su ejemplar del acta electoral y el de la ODPE, en tal sentido, verificó que en el suyo se consignaron los datos y firmas que corresponden a los tres miembros de mesa en las respectivas secciones de instalación, sufragio y escrutinio. 4. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Naciones de Elecciones, verificó que, en estos dos últimos se consigna lo siguiente: · Sección de instalación: nombres, apellidos, número de DNI y firma de los tres miembros de mesa de sufragio. · Sección de sufragio: nombres, apellidos, número de DNI y firma de los tres miembros de mesa de sufragio. · Sección de escrutinio: nombres, apellidos, número de DNI y firma de los tres miembros de mesa de sufragio. 5. En esa medida, se puede concluir que el JEE determinó de manera correcta la validez del acta electoral, toda vez, que de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento, no se considera acta observada a aquella acta electoral en la que, en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), conste la firma, nombre y número de DNI de los tres miembros de mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, la firma, nombre y número de DNI de, por lo menos, dos miembros de mesa. 6. Por consiguiente, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Karin Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, y

CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1401186-3 RESOLUCIÓN N° 0776-2016-JNE Expediente N° J-2016-01087 CHAVINILLO - YAROWILCA - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N° 00033-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Karin Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 018271-91-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N° 018271-91-O, correspondiente al distrito de Chavinillo, provincia de Yarowilca y departamento de Huánuco. La citada acta electoral fue observada debido a la falta de datos y firma del tercer miembro de mesa en el acta de instalación, así como por la falta de datos y firmas del presidente y tercer miembro de mesa en el acta de sufragio. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la resolución impugnada declaró válida el acta electoral. El sustento de dicha decisión estriba en que en su respectivo ejemplar se consignaron los datos y firmas de los tres miembros de mesa en las actas de instalación, sufragio y escrutinio. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la personera legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, el cotejo efectuado por el JEE para validar el acta electoral, no tuvo en consideración el acta que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica,

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