Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de julio de 2016 /

El Peruano

6. Cabe precisar que el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento señala que en el acta electoral en que el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos "el total de ciudadanos que votaron". 7. Siendo así, se verifica que, del cotejo efectuado entre los tres ejemplares del acta electoral, lo que incluye el del Jurado Nacional de Elecciones (alegado por el apelante), la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados resulta 226, cifra que es mayor al total de ciudadanos que votaron (223). 8. Por consiguiente, en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, es correcto que el JEE anule el acta electoral y considere como el total de votos nulos la cifra 223. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Ruiz Mondragón, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 01, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1401186-5

ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 035068-95-O, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial, sobre la base del siguiente error material: · Error tipo D: el total de votos es menor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambos menores que el total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego de realizar el cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como votos nulos la cifra 14. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 9 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el cotejo debe realizarse también con el ejemplar del acta electoral del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de asegurar que la votación traduzca la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, amparándose en el artículo 16 del Reglamento y el artículo 176 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar el siguiente error material: · Tipo D: el total de votos es menor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambos menores que el total de electores hábiles. 4. Realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte lo siguiente: i) La suma de votos de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados es 274. ii) El total de ciudadanos que votaron es 275. iii) El total de electores hábiles es 322. iv) La diferencia entre el "el total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de los votos emitidos es 1. 5. Asimismo, en los tres ejemplares del acta electoral se observa lo siguiente: ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL 134 126 1 13 0 274

Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3
RESOLUCIÓN N° 0824-2016-JNE Expediente N° J-2016-01043 CHORRILLOS - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N° 00090-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 035068-95-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

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6. Cabe precisar que el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento señala que en el acta electoral en que

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