Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de julio de 2016 /

El Peruano

2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016 (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. Análisis del caso en concreto 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo E: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. ii) Tipo F: la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 2 FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES Con relación al error tipo E 5. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 57 como el "total de ciudadanos que votaron", cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 239, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15.3 del Reglamento, por lo que, conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron. 6. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se observa que los miembros de mesa consignaron como observación, en la sección de sufragio, que "el total de ciudadanos que votaron fue 239, escribiendo por error 57", en ese sentido, ya que dicha cantidad (239) guarda relación con la suma del total de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos (239), en aplicación del principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, debe ser considerada como la cantidad real del "total de ciudadano que votaron", a efectos de preservar la validez del acta electoral observada y resguardar el derecho de sufragio de los electoral de dicha mesa de sufragio. Con relación al error tipo F 7. De otro lado, la ODPE también observó el Acta Electoral N° 012984-94-O, porque la votación consignada tanto a favor de la organización Política Fuerza Popular (64 votos) como de Peruanos por el Kambio (167) era superior a la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron, que, como se indicó era 57, hecho que se encuadra en el error material previsto en el artículo 15.1 del Reglamento; sin embargo, debido a que esta cifra fue 239 57 296 8 TOTAL DE VOTOS 167 64

consignada por equivocación de los miembros de mesa, cuando lo correcto debió ser 239, tal como se ha indicado en las observaciones de la sección de sufragio, que aparecen en los tres ejemplares del acta electoral, dicho error ha sido superado, por ende, carece de objeto emitir mayor pronunciamiento sobre este extremo. 8. En mérito a los fundamentos expuestos y tomando en consideración las observaciones realizadas en los tres ejemplares del acta electoral, en aplicación del principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la cifra 239 como el "total de ciudadano que votaron". En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución 001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró válida el Acta Electoral N° 012984-94-O, correspondiente al distrito, provincia y departamento de Cusco, y consideró como total de ciudadanos que votaron la cifra 239, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1401186-10

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1
RESOLUCIÓN N° 0986-2016-JNE Expediente N° J-2016-01056 LIMA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 1(Expediente N° 00113-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 031023-96-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

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