Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2016 (07/07/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 46

592176 NORMAS LEGALES Jueves 7 de julio de 2016 / El Peruano 59 del Reglamento Antidumping7. En dicho acto administrativo, la Comisión señaló que se daba por iniciado el procedimiento de examen por cambio de circunstancias, sin perjuicio de la determinación final que debía adoptarse respecto a mantener o suprimir los derechos antidumping antes mencionados en el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas que se tramitaba bajo el Expediente Nº 007-2014/CFD (ver acápite precedente). Inmediatamente después de iniciado el procedimiento de examen, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de chalas y sandalias originarias de China, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping 8. Entre el 30 de enero y el 28 de agosto de 2015, las siguientes personas naturales y jurídicas solicitaron su apersonamiento al procedimiento de examen: Tiendas Peruanas S.A., Cencosud Retail Perú S.A., Saga Falabella S.A., Hipermercados Tottus S.A., Supermercados Peruanos S.A., Tiendas por Departamento Ripley S.A., Calzado Chosica S.A.C., Ingeniería del Plástico S.A.C., North Beach S.A.C., así como la Corporación de Cuero, Calzado y A fi nes y los señores Milton Cabanillas Calderón y Javier Cabanillas Calderón. En el curso del procedimiento, las empresas importadoras Supermercados Peruanos S.A., Tiendas por Departamento Ripley S.A. y Saga Falabella S.A., formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 137-2014/CFD-INDECOPI, mediante la cual se dispuso iniciar el presente procedimiento de examen. El 25 de setiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping 9. El 18 de mayo de 2016, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue noti fi cado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping 10. El 06 de junio de 2016 se realizó la audiencia fi nal del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping 11. II ANÁLISISEl presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo 59 del Reglamento Antidumping, que establecen disposiciones para el inicio y desarrollo de exámenes de revisión de derechos antidumping en vigor, ante cambios sustanciales en las circunstancias que fueron evaluadas en la investigación original o en el último examen realizado a las medidas en cuestión. De acuerdo al análisis efectuado en el Informe Nº 099-2016/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, el presente procedimiento de examen fue iniciado en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducido en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En este procedimiento se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y la defensa de sus intereses. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Supermercados Peruanos S.A., Tiendas por Departamento Ripley S.A. y Saga Falabella S.A. contra la Resolución Nº 137-2014/CFD-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio del procedimiento de examen. Cabe indicar que, en este caso en particular, el procedimiento de examen fue iniciado mediante Resolución Nº 137-2014/CFD-INDECOPI publicada el 08 de enero de 2015, con la fi nalidad de determinar la necesidad de modi fi car o no los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de chalas y sandalias originarias de China 12. Ello, considerando que, mediante Resolución N° 114-2014/CFD-INDECOPI publicada el 12 de octubre de 2014, la Comisión había dispuesto iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas para determinar la necesidad de mantener o suprimir los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de chalas y sandalias originarias de China. Según se ha indicado en la sección de antecedentes de este acto administrativo, mediante Resolución Nº 047-2016/CDB-INDECOPI publicada el 12 de abril de 2016, la Comisión ha dispuesto suprimir los derechos antidumping que afectaban las importaciones de cuatro (4) categorías del producto objeto examen (chalas de cuero natural, sandalias de cuero natural, chalas de otros materiales y sandalias de otros materiales); y, mantener vigentes por un periodo adicional de tres (3) años los derechos 7 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de o fi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modi fi car los derechos antidumping o compensatorios de fi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba su fi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. (…) 8 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario O fi cial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identi fi cados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fi n que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información con fi dencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de o fi cio. La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se justifi que adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios. 9 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de o fi cio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión. 10 ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 6.- Pruebas (…) 6.9. Antes de formular una determinación de fi nitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas defi nitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo sufi ciente para que puedan defender sus intereses. (…) 11 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (…) De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia fi nal en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales noti fi cados. La audiencia fi nal deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera de fi nitiva en el término de treinta (30) días. 12 Así, en la Resolución Nº 137-2014/CFD-INDECOPI se señaló expresamente lo siguiente: “(…) En atención a lo anteriormente expuesto, y considerando el tiempo transcurrido desde la aplicación de las medidas vigentes, así como los importantes cambios producidos en el mercado internacional y nacional de chalas y sandalias, corresponde disponer, de o fi cio, el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de dicho calzado originario de China, a fi n de determinar la necesidad de modi fi car o no tales medidas. (…)”