Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de julio de 2016 /

El Peruano

libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por la falta de firma y datos del tercer miembro de mesa en la sección de instalación, así como por la ausencia de firma y datos del presidente y del tercer miembro de mesa en el acta de sufragio. Así, a efectos de resolver la observación que se identificó precedentemente, el JEE realizó el cotejo entre su ejemplar del acta electoral y el correspondiente a la ODPE, en tal sentido, verificó que en su respectivo ejemplar se consignaron los datos y firmas que corresponden a los tres miembros de mesa en las respectivas secciones de instalación, sufragio y escrutinio. 4. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Naciones de Elecciones, verificó que, en estos dos últimos ejemplares, se consigna lo siguiente: · Sección de instalación: nombres, apellidos, número de DNI y firma de los tres miembros de mesa de sufragio. · Sección de sufragio: nombres, apellidos, número de DNI y firma de los tres miembros de mesa de sufragio. · Sección de escrutinio: nombres, apellidos, número de DNI y firma de los tres miembros de mesa de sufragio. 5. En esa medida, se puede concluir que el JEE determinó de manera correcta la validez del acta electoral, toda vez de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento, no se considera acta observada a aquella acta electoral en la que, en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), conste la firma, nombre y número de DNI de los tres miembros de mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, la firma, nombre y número de DNI de, por lo menos, dos miembros de mesa. 6. Por consiguiente, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Karin Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1401186-4

RESOLUCIÓN N° 0858-2016-JNE Expediente N° J-2016-01107 COLPAS - AMBO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N° 00029-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Karín Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 017345-91-Z, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N° 017345-91-Z, correspondiente al distrito de Colpas, provincia de Ambo, departamento de Huánuco. El 6 de junio de 2016, la citada acta electoral fue observada debido a que i) presentaba ilegibilidad en la votación consignada para el partido político Peruanos por el Kambio y ii) el total de votos emitidos es menor que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la resolución impugnada declaró válida el acta electoral. El sustento de dicha decisión estriba en que, efectuado el cotejo, comprobó que, en su respectivo ejemplar, la votación correspondiente a la organización política Peruanos por el Kambio es 68. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la personera legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que el cotejo efectuado por el JEE para validar el acta electoral se efectuó sin evaluar el acta que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar ilegibilidad en la cifra consignada como el total de votos para la organización política Peruanos por el Kambio y, además, porque la suma de votos es menor que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron. 4. Así, a efectos de resolver la primera observación que se identificó precedentemente, el JEE realizó el cotejo entre su ejemplar del acta electoral y el correspondiente a la ODPE, en tal sentido, concluyó que el total de votos de la referida organización política es 68.

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