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592194 NORMAS LEGALES Jueves 7 de julio de 2016 / El Peruano - El JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, lo que es necesario, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, además, la Norma Fundamental, en su artículo 176, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector en las urnas por votación directa. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016 (en adelante, Reglamento), de fi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. Análisis del caso en concreto3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo E: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. ii) Tipo F: la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 140 2 FUERZA POPULAR 133 VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS 7VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 280 TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 19TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 299 Con relación al error tipo E 5. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido numérico es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 19 como el “total de ciudadanos que votaron”, cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 280, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15.3 del Reglamento, por lo que, conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron. 6. No obstante, del contenido del acta observada, se advierte que los miembros de mesa consignaron como observación, en la sección de sufragio, que “se indicó como total de ciudadanos que votaron 19, debiendo decir 280”, en ese sentido, ya que dicha cantidad (280) coincide con la suma del total de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos (280) que se encuentran en los tres ejemplares, y con la diferencia entre el total de electores hábiles (299) y las cédulas no utilizadas (19), en aplicación del principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, debe ser considerada como la cantidad real del “total de ciudadano que votaron”, a efectos de preservar la validez del acta electoral observada y resguardar el derecho de sufragio de los electoral de dicha mesa de sufragio. Con relación al error tipo F7. De otro lado, la ODPE también observó el Acta Electoral N° 043564-93-C, porque la votación consignada tanto a favor de la organización Política Fuerza Popular (133 votos) como de Peruanos por el Kambio (140) era superior a la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron, que como se indicó era 19, hecho que se encuadra en el error material previsto en el artículo 15.1 del Reglamento; sin embargo, debido a que esta cifra fue consignada por equivocación de los miembros de mesa, cuando lo correcto debió ser 280, tal como se ha indicado en las observaciones de la sección de sufragio del acta observada, dicho error ha sido superado, por ende, carece de objeto emitir mayor pronunciamiento sobre este extremo. 8. En mérito a los fundamentos expuestos y en aplicación del principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la cifra 280 como el “total de ciudadanos que votaron”. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución 001-2016-JEE-LIMASUR2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró válida el Acta Electoral N° 043564-93-C, correspondiente al distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, y consideró como total de ciudadanos que votaron la cifra 280, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1401186-12 Declaran fundado recurso de apelación y nula la Res. N° 16, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco RESOLUCIÓN Nº 1007-A-2016-JNE Expediente N° J-2016-01160 PASCO