Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Jueves 7 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 031023-96E, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial del distrito, provincia y departamento de Lima, debido a que se consigna la existencia de 66 votos impugnados. El JEE, luego de verificar que no se había insertado los sobres que contenían los votos impugnados, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral, consideró la cifra 0 como el total de votos impugnados y la cifra 66 como el total de votos nulos. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral pues, para que se declare su validez, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que en el acta electoral se consignaron 66 votos impugnados. Así también, del cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que ambos registran dicha información. 4. Al respecto, el artículo 10 del Reglamento establece que, si en el acta electoral se consigna la existencia de "votos impugnados", pero los sobres especiales que los contienen no se encuentran guardados junto con el ejemplar que corresponde al JEE, dichos "votos impugnados" se adicionan a los votos nulos del acta electoral, sin necesidad de audiencia pública, mediante resolución. 5. Por ello, debido a que el JEE constató que los sobres que contenían los votos impugnados no fueron insertados en su ejemplar del acta electoral, resulta correcto que la cifra 66, consignada como el total de votos impugnados, se adicione a los votos nulos, de manera que resulte 66. En consecuencia, cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 031023-96-

E, correspondiente al distrito, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1401186-11

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEELIMASUR2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2
RESOLUCIÓN Nº 0993-2016-JNE Expediente N° J-2016-001178 VILLA MARIA DEL TRIUNFO- LIMA - LIMA JEE LIMA SUR2 (Expediente N° 00025-2016-041) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEELIMASUR2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 043564-93-C, correspondiente al distrito de Villa Maria del Triunfo, provincia y departamento de Lima, sobre la base de los siguientes errores materiales: a) La suma de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. b) La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, y al advertir que los miembros de mesa consignaron como observación que "se indicó como total de ciudadanos que votaron 19, debiendo decir 280", a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMASUR2/ JNE, del 7 de junio de 2016 (fojas 4 a 5), declaro válida el acta observada y consideró como total de ciudadanos que votaron la cifra 280. Esta decisión se sustentó en el principio de presunción de validez del voto recogido en el art. 4° de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). Ante dicha situación, el 11 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular, dentro del plazo legal, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo el siguiente fundamento:

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