Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2016 (21/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Jueves 21 de julio de 2016 /

El Peruano

La solicitud de remoción de la medida de protección provisional, es formulada por la niña, niño o adolescente, en uso de su libertad de opinión, en función a su edad y grado de madurez, en cualquier estado del procedimiento. Puede presentarse ante la Unidad de Investigación Tutelar o al equipo interdisciplinario de evaluación o de desarrollo a cargo de procedimiento de investigación tutelar, por cualquier medio, en forma escrita o verbal. La Unidad de Investigación Tutelar resuelve la solicitud de remoción en el día, con el informe del equipo interdisciplinario de evaluación o de desarrollo a cargo del procedimiento de investigación tutelar que establezca la existencia de un riesgo para la integridad física y/o emocional de la niña, niño o adolescente de continuar en cuidado en el propio hogar o en acogimiento familiar con una persona o familia en particular. CAPÍTULO VIII CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES EN LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL Artículo 77.- Circunstancias especiales En el desarrollo del procedimiento de Investigación tutelar se pueden dar lugar a las siguientes circunstancias especiales: 77.1 Entrega, Sustracción o abandono no autorizado Cuando una niña, niño o adolescente que se encuentre con una medida de protección provisional sea entregado, sustraído o abandone sin autorización el inmueble o Centro de Atención Residencial donde se aplicó la medida de protección provisional, la Unidad de Investigación Tutelar solicita a la dependencia policial pertinente, la búsqueda y ubicación inmediata del menor de edad. Asimismo, de existir la presunta comisión de delito de Atentado contra la Patria Potestad u otro delito, se comunica al Ministerio Público para su actuación en el marco de su competencia. Al solo conocimiento de una situación de entrega, sustracción o abandono, no autorizado, se deja sin efecto la o las medidas de protección provisionales que se hubieran dispuesto; sin perjuicio de solicitar que se adopten las medidas administrativas contra el Centro de Atención Residencial, la o las personas o instituciones que asumieron el cuidado de la niña, niño o adolescente en acogimiento familiar o en calidad de custodia. 77.2 Resistencia a la ejecución de la medida de protección Se considera que existe resistencia por parte de la madre, padre, familia extensa, tutora, tutor o responsables de hecho, en la ejecución de una medida de protección provisional, cuando luego de haber sido notificados en dos oportunidades, incumplen lo dispuesto en la resolución administrativa. En dicho caso, se les notifica por tercera vez, bajo apercibimiento de denunciarlos por delito de resistencia o desobediencia a la autoridad. De persistir la negativa, se solicita a la autoridad policial que constate la negativa al cumplimiento de la medida y se procede a denunciar al Ministerio Público por delito de resistencia o desobediencia a la autoridad. Si dentro del proceso penal, el juzgado dispone ejecutar la medida de protección, notifica a la Unidad de Investigación Tutelar para velar por la integridad personal de la niña, niño o adolescente durante la diligencia. Luego de lo cual evalúa la situación para continuar con el trámite del procedimiento. 77.3 Atención de las hijas e hijos, cuyas madres se encuentran en Establecimientos de Salud o Penitenciarios Tratándose de niñas, niños o adolescente, cuya madre o padre biológicos se encuentren internos en establecimientos penitenciarios o de salud, se respeta el derecho a mantener contacto con ellos, salvo que la evaluación psicológica del equipo interdisciplinario de evaluación o de desarrollo a cargo del procedimiento de investigación tutelar, señale que dicho acercamiento pueda ocasionar una afectación a su desarrollo integral.

La madre o padre biológico que se encuentra interno en un establecimiento penitenciario o centro hospitalario, por tiempo prolongado, podrá proponer a la persona o familia que pueda asumir la medida de protección provisional de cuidado en el propio hogar o su acogimiento familiar, solicitud que será resuelta por la Unidad de Investigación Tutelar de acuerdo al trámite establecido en el presente reglamento para estos casos. 77.4 Situaciones de peligro inminente o presunto delito En cualquier estado del procedimiento, de conocerse la comisión de un presunto delito en agravio de una niña, niño o adolescente, se comunica el hecho a la Fiscalía competente, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad del equipo interdisciplinario de evaluación o de desarrollo a cargo del procedimiento de investigación tutelar. Cuando se advierta que existe una situación de peligro inminente o presunta comisión de delito en agravio de una niña, niño o adolescente que requiera ingresar a un inmueble para brindarle protección, el equipo interdisciplinario de evaluación o de desarrollo del procedimiento de investigación tutelar, solicita el auxilio inmediato del Fiscal de Familia o Mixto de Turno de la jurisdicción donde se encuentre en ese momento la niña, niño o adolescente, así como de la Policía Nacional del Perú, mediante comunicación telefónica, salvo que éste exija una solicitud escrita, en cuyo caso se cumplirá con lo requerido. En los casos de trata de personas y violencia familiar, donde las víctimas son niñas, niños o adolescentes, se procede de conformidad a los protocolos del Ministerio Público y del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables que regulan la atención de estas problemáticas en lo que corresponda a cada instancia. En ambos casos, la Unidad de Investigación Tutelar, brinda soporte emocional a la niña, niño o adolescente y actúa conjuntamente con el Ministerio Público para adoptar la decisión que corresponda a su Interés Superior; sin perjuicio de solicitar el inicio de las acciones penales que correspondan. En estos casos, el Ministerio Público actúa en el marco de sus competencias TÍTULO V CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN TUTELAR CAPÍTULO I CAUSALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN TUTELAR Artículo 78.- Conclusión del procedimiento de Investigación tutelar El procedimiento de Investigación tutelar concluye por las causales previstas en el numeral 17.1 del artículo 17 del presente reglamento. La Investigación tutelar en la vía administrativa concluye en un plazo máximo de ocho (08) meses, salvo que el mismo se extienda en función al Plan de Trabajo Individual. Artículo 79.- Reintegración Familiar La reintegración familiar se produce cuando se ha verificado la desaparición de las causales de abandono que motivaron el inicio del procedimiento de Investigación tutelar a favor de la niña, niño o adolescente y el retorno a su núcleo familiar, no constituye más una amenaza o afectación a sus derechos, lo que se corrobora mediante el post seguimiento. Producida la reintegración familiar se da por concluido el procedimiento de Investigación tutelar. Artículo 80.- Restitución del ejercicio del derecho a vivir en una familia La restitución del ejercicio del derecho a vivir en una familia, se produce cuando la Unidad de Investigación Tutelar confirma que la niña, niño o adolescente se encuentra cuidado y protegido por parte de su familia

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