Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2016 (21/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Jueves 21 de julio de 2016 /

El Peruano

22.5. En caso que la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones verifique el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, por parte de las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, informa dicha circunstancia al Instituto Nacional Penitenciario, quien a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, solicita el retiro de la antena ante el gobierno local competente, la misma que debe efectuarse en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de notificada. 22.6. En caso de interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones, fuera del área establecida en el numeral 13.1 del presente reglamento, provenientes de los equipos bloqueadores o inhibidores de señales, sin perjuicio de las acciones supervisoras que realice la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dispone, a solicitud del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cese inmediato de la operatividad de los equipos que generan las interferencias. 22.7. Para la mejor aplicación del presente artículo, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones deberá elaborar y actualizar las normas técnicas que contengan los procedimientos, protocolos, lineamientos, etc. que deben cumplir los equipos bloqueadores o inhibidores, para prevenir y resolver cualquier afectación a los servicios que prestan los operadores de servicios de telecomunicaciones el cual deberá contener al menos los siguientes aspectos: a) Establecer los parámetros técnicos respecto de la línea de medición, de acuerdo a la distancia de doscientos metros establecida en el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1229. b) Establecer la tolerancia de ruido, proponiéndose de acuerdo a las normas técnicas nacionales e internacionales sobre instalación y utilización de bloqueadores de señales de radiocomunicaciones en centros penitenciarios. c) Establecer los mecanismos a fin que los concesionarios de telefonía móvil informen a las alteraciones de potencia de transmisión, redireccionamiento de las antenas de las estaciones base, la instalación, cambios o desactivación de las estaciones base que modifiquen los niveles de señal presentes en el área de bloqueo. Ello deberá ser comunicado tanto a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones como a la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones. d) Otras consideraciones técnicas que sean necesarias establecer. TÍTULO III DE LAS FACILIDADES A LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y FISCALES Artículo 23.- Del deber de brindar facilidades a las autoridades competentes. El inversionista privado, en la ejecución del servicio penitenciario en el que participe, tiene el deber de brindar las facilidades para el ingreso de toda autoridad pública a un establecimiento penitenciario que requiera realizar sus funciones, como: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Congresistas, Ministros y otros funcionarios o servidores que cuenten con atribuciones expresas para su ingreso, en el ejercicio de sus funciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Cuando en el presente reglamento se haga referencia a Asociaciones Públicas Privadas APP, se entenderá que son las reguladas en el Decreto Legislativo N° 1224 y su reglamento. Segunda.- Las personas naturales y jurídicas que cuenten con estaciones radioeléctricas instaladas a la vigencia del Decreto Legislativo, quedan prohibidas de emitir señales hacia el interior y sobre los establecimientos penitenciarios, conforme la norma técnica aprobada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para tales efectos. La segmentación y retiro de las antenas de servicios de comunicaciones móviles se realiza de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma.

Tercera.- El OSIPTEL y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones realizan las modificaciones y/o adecuaciones en su normatividad con la finalidad de hacer efectiva su potestad sancionatoria sobre dichas infracciones. Cuarta.- Para efectos de la aplicación del presente reglamento, las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones deberán actualizar y presentar la información técnica de sus estaciones radioeléctricas a la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo de noventa días hábiles de la publicación del presente reglamento. Del mismo modo, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones deberá publicar la norma técnica en un plazo no mayor de sesenta días hábiles a partir de la publicación del presente reglamento. 1407244-5

Acceden a solicitud de extradición activa de ciudadano sudafricano y disponen su presentación por vía diplomática a los EE.UU.
RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 099-2016-JUS Lima, 20 de julio de 2016 VISTO; el Informe de la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados Nº 064-2016/ COE-TC, del 03 de junio de 2016, sobre la solicitud de extradición activa a los Estados Unidos de América del ciudadano sudafricano ALAN MICHAEL AZIZOLLAHOFF GATE, formulada por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, las Salas Penales conocen las extradiciones activas y pasivas; Que, en mérito a las atribuciones conferidas, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución Consultiva de fecha 26 de abril de 2016, declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano sudafricano ALAN MICHAEL AZIZOLLAHOFF GATE, quien ha sido sentenciado como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de homicidio culposo por omisión impropia, en agravio del Vanessa Ximena Caravedo Guidino y otros (Exp.Nº 43 - 2016); Que, el literal a) del artículo 28 de las Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados, aprobadas por Decreto Supremo Nº 016-2006-JUS, establece que la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados propone al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, acceder o no al pedido de extradición activa formulado por el órgano jurisdiccional competente; Que, la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados ha emitido la opinión correspondiente mediante el Informe Nº 064-2016/COE-TC, del 03 de junio de 2016, en el sentido de acceder a la solicitud de extradición activa; Que, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 514 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957, corresponde al Gobierno decidir la extradición, pasiva o activa, mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la referida Comisión Oficial; De conformidad con el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, suscrito en la ciudad de Lima el 25 de julio de 2001 y vigente desde el 25 de agosto de 2003;

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