Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2016 (21/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Jueves 21 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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propias de la presente normativa en lo que fuere pertinente. Sin perjuicio de que agotado este procedimiento se recurrirá a la vía ordinaria correspondiente. Artículo 16.- Sobre la imposición de Sanciones 16.1. En caso de incumplimiento de lo regulado en el artículo 13 del presente reglamento y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1229, el OSIPTEL o el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda, inician el proceso sancionatorio correspondiente, dentro del marco de sus competencias 16.2. Sin perjuicio de lo antes regulado, la Municipalidad Distrital del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento penitenciario impone las sanciones que corresponda. Las sanciones antes descritas no enervan la medida de demolición por la vía coactiva, en caso resulte necesaria. Artículo 17.- De la Verificación de la zona restringida El Instituto Nacional Penitenciario puede solicitar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la verificación de la ubicación de antenas de servicios de telecomunicaciones en la zona señalada en el numeral 13.1 del Artículo 13º. Para tales fines, el Instituto Nacional Penitenciario remite al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la información de la ubicación de los establecimientos penitenciarios y de la extensión de la zona señalada en el numeral 13.1 del Artículo 13º en coordenadas UTM. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones proporciona la información solicitada por el Instituto Nacional Penitenciario en el plazo de treinta días calendario. Artículo 18.- De la instalación de dispositivos para bloquear señales La instalación de dispositivos para bloquear señales tiene como finalidad coadyuvar a la seguridad ciudadana bloqueando las comunicaciones al interior de un establecimiento penitenciario. En tal sentido, de manera conjunta a la instalación de los referidos dispositivos el Instituto Nacional Penitenciario implementa las siguientes medidas: a. Instalación de dispositivos electrónicos: que sirvan para detectar aquellos casos en los que se pretenda ingresar una sim card, un equipo terminal o similar a un establecimiento penitenciario. b. Implementación del control biométrico de visitas a penales: para la identificación de las personas que acceden a los penales. Artículo 19.- Dispositivos para bloquear o inhibir señales de servicios de telecomunicaciones 19.1. Los dispositivos para bloquear e inhibir señales radioeléctricas de servicios de telecomunicaciones son instalados en base a criterios técnicos adoptando las mejores prácticas internacionales en la materia, especialmente aquellas referidas a evitar la manipulación o alteración del funcionamiento de dichos equipos por personal no autorizado y la afectación perjudiciales a los servicios públicos y privados de telecomunicaciones. 19.2. La instalación y operatividad de los referidos equipos bloqueadores o inhibidores debe ser documentada de manera que se pueda fiscalizar que los mismos no hubieren sido manipulados o alterados. A estos efectos, deberán brindarse facilidades de acceso al gestor. 19.3. El Instituto Nacional Penitenciario en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realizan inspecciones, respecto a los equipos bloqueadores o inhibidores de señales radioeléctricas de servicios de telecomunicaciones y su correcto funcionamiento. Para tales efectos pueden solicitar la participación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones respecto a los aspectos técnicos materia de su competencia. 19.4. Los resultados de las inspecciones son documentados a través de un acta suscrita por los

funcionarios, servidores y personas que participan en la inspección. Artículo 20.- Coordinación con empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones El Instituto Nacional Penitenciario, con la participación de la Dirección General de control y Supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el OSIPTEL, coordina con las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones aquellos aspectos técnicos que resulten necesarios para asegurar el buen funcionamiento de los equipos bloqueadores de señales y de los servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 21.- Procedimiento para disponer el desmontaje de antenas El procedimiento para solicitar el desmontaje de una antena de servicios de telecomunicaciones es el siguiente: a) Verificación del correcto funcionamiento de los equipos bloqueadores de señales: para solicitar el desmontaje de una antena es requisito verificar el correcto funcionamiento de los equipos bloqueadores de señales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19.3 del Artículo 19º del presente reglamento. b) Segmentación y redireccionamiento de las antenas de servicio de telecomunicaciones: verificado el correcto funcionamiento de los equipos bloqueadores de señales, las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Instituto Nacional Penitenciario, proceden a segmentar y redireccionar las antenas de servicios de comunicaciones móviles cuando ello resulte posible. c) Desmontaje de la antena o arreglo de antenas: cumplidos los pasos a) y b), cuando resulte necesario para evitar la realización de llamadas o comunicaciones utilizando los servicios públicos de telecomunicaciones desde penales, el Instituto Nacional Penitenciario, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, procede a solicitar el retiro y desmontaje de la antena o arreglo de antenas ubicadas de la estación radioeléctrica que se encuentra en el área señalada en el numeral 13.1 del Artículo 13º del presente reglamento. Para tales efectos remite su solicitud al Gobierno Local competente y a la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, a fin que actúen en el marco de sus competencias. Artículo 22.- Normas y Protocolos técnicos 22.1. Corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobar los protocolos técnicos para el desarrollo de las actividades contempladas en los numerales 13.3 y 13.6 del artículo 13º del presente reglamento. 22.2. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, mantiene actualizado el registro con la información técnica de las estaciones radioeléctricas de telefonía móvil u otros servicios priorizando aquellas cuyas señales modifiquen los niveles de señal presentes en el área de bloqueo. 22.3. La persona natural o jurídica autorizada para instalar y/u operar equipos bloqueadores o inhibidores de señales radioeléctricas en establecimientos penitenciarios o centros juveniles de diagnóstico y rehabilitación deberá informar las modificaciones técnicas efectuadas en su sistema bloqueador o inhibidor de señales radioeléctricas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 22.4. La Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, en base a la información de los registros, inspecciona y supervisa que las operadoras de servicios de telecomunicaciones cumplan con los niveles previamente establecidos a fin de asegurar un bloqueo eficaz y continuo de sus señales en los establecimientos penitenciarios.

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