Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2016 (21/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 21 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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podrá permanecer con su familia acogedora para evitar su institucionalización. Declarado el estado de abandono y de no producirse la adopción de la niña, niño o adolescente, el seguimiento del post acogimiento familiar tiene un plazo máximo de doce (12) meses y está a cargo del Servicio de Acogimiento Familiar del INABIF, quien remite informes semestrales a la Unidad de Investigación Tutelar. Declarado el estado de abandono de la niña, niño o adolescente con medida de protección de acogimiento familiar y culminado el plazo señalado para el seguimiento del post acogimiento, la Unidad de Investigación Tutelar emite la resolución administrativa que concluye el procedimiento de Investigación tutelar y dispone su archivo. SUB CAPÍTULO III ATENCIÓN INTEGRAL EN CENTROS DE ATENCIÓN RESIDENCIAL Artículo 69.- Atención integral en un Centro de Atención Residencial La medida de protección provisional de atención integral en un Centro de Atención Residencial es aplicada a favor de la niña, niño o adolescente como último recurso, cuando es necesaria la separación de su núcleo familiar por no poder asumir su cuidado y protección para su desarrollo integral, no contar con referentes familiares o no contar con una familia acogedora. Artículo 70.- Autorización del cuidado y protección de manera excepcional Cuando se haya establecido que la niña, niño o adolescente debe recibir atención integral en un Centro de Atención Residencial y no pueda ejecutarse en el día, porque no se cuenta con vacante o resulte ser prioritaria su atención en un servicio de salud, se podrá autorizar el cuidado y protección de manera excepcional y temporal con una persona o familia acogedora del banco de familias del USPPNA del INABIF o en una institución que brinde atención en salud o protección especial. Artículo 71.- Variación de la medida de protección de atención integral La Unidad de Investigación Tutelar puede variar la medida de protección de atención integral en un Centro de Atención Residencial por la de cuidado en el propio hogar, siempre y cuando resulten favorables las evaluaciones realizadas a la madre, padre, familia extensa, tutora, tutor o responsables de hecho, y exista opinión favorable de la niña, niño o adolescente y del Centro de Atención Residencial. En caso de ser desfavorable la opinión del Centro de Atención Residencial, la Unidad de Investigación Tutelar resuelve en función a los principios de necesidad e idoneidad como al Interés Superior del Niño. También podrá variarse esta medida de protección por la de Acogimiento Familiar, cuando cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Emitida la resolución administrativa que dispone la variación de la medida de protección, la Unidad de Investigación Tutelar notifica de inmediato dicha resolución al Centro de Atención Residencial, así como a la persona o familia que asumirá el cuidado de la niña, niño o adolescente. SUB CAPÍTULO IV PARTICIPACIÓN EN SERVICIO O PROGRAMA SOCIAL O DE ATENCIÓN EN SALUD O EDUCACIÓN Artículo 72.- Participación en servicio o programa social o de atención en salud o educación Las Unidades de Investigación Tutelar, pueden disponer la participación de la niña, niño o adolescente en un servicio o programa social o de atención en salud o educación como medida de protección provisional como única medida o como complementaria a otra que haya aplicado. Asimismo, esta medida puede aplicarse fuera del procedimiento de Investigación tutelar, cuando de la evaluación se determine que la niña, niño o adolescente no se encuentre en presunto estado de abandono; en cuyo

caso, las Unidades de Investigación Tutelar podrán canalizar el apoyo de estos servicios o programas especializados para la atención integral de la niña, niño o adolescente y prevenir situaciones de vulnerabilidad de sus derechos. Artículo 73.- Procedimiento Esta medida de protección provisional, puede dictarse al inicio o durante el procedimiento de Investigación tutelar, en función a lo que señale el Plan de Trabajo Individual, elaborado para cada niña, niño o adolescente. Los programas o servicios cumplen con informar los avances en la atención de la niña, niño o adolescente cada dos (02) meses o a solicitud de la Unidad de Investigación Tutelar. Recibido el informe se procede a evaluar el Plan de Trabajo Individual, para determinar su continuidad o conclusión. CAPÍTULO VI DERECHO DE VISITAS Artículo 74.- Derecho de visitas Las niñas, niños o adolescentes con una medida de protección provisional, tienen derecho a ser visitados por su madre, padre, familia extensa, tutora, tutor, responsable de hecho o terceros. Sólo se restringe el derecho de visita cuando constituya un riesgo o amenaza para el estado físico o emocional de la niña, niño o adolescente o la visita afecte su estabilidad emocional. La restricción al derecho de visita de la niña, niño o adolescente se produce a su solicitud, de acuerdo a su edad y grado de madurez. También se produce a solicitud del Centro de Atención Residencial, de la familia acogedora, del Servicio de Acogimiento Familiar o de la instancia que realiza el seguimiento de la medida de protección, y se resuelve en un plazo no mayor de un (01) día hábil. En caso se otorgue permiso de visita a la madre, padre, familia extensa, tutora, tutor, responsables de hecho o terceros, con la finalidad de proceder a la reintegración familiar, el equipo técnico del Centro de Atención Residencial o el Servicio de Acogimiento Familiar, informa a la Unidad de Investigación Tutelar el resultado de dichas visitas y en su caso recomienda la suspensión de las mismas. Artículo 75.- Suspensión de visitas La autorización de visitas se suspende: a) Cuando se advierta que las visitas generan en la niña, niño o adolescente inestabilidad emocional, perjudicando su desarrollo integral. b) Se incumplan reiteradamente los compromisos asumidos en el Plan de Trabajo Individual. c) No cumplan con la fecha y horario de visitas en forma injustificada. d) Se haya puesto en peligro la integridad personal de la niña, niño o adolescente. e) Cuando la niña, niño o adolescente, solicite la suspensión de las visitas, tomando en cuenta su edad y grado de madurez. f) Cuando se advierta que no será posible la reintegración familiar. g) Cuando la niña, niño o adolescente ha sido declarado en estado de abandono y será promovido en adopción. En todos los casos, para la suspensión de las visitas se efectuará la evaluación psicológica de la niña, niño o adolescente. La suspensión de las visitas será inmediata, salvo que se advierta que el desapego de la niña, niño o adolescente, debe ser de manera progresiva. CAPÍTULO VII REMOCIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PROVISIONAL Artículo 76.- Remoción de las medidas de protección provisional Las medidas de protección provisionales que son pasibles de remoción son las de cuidado en el propio hogar y acogimiento familiar.

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