Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2016 (21/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Jueves 21 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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Las medidas de protección provisional por su carácter transitorio pueden cesar o variar en cualquier etapa del procedimiento. Articulo 52.- Tipos de Medidas de Protección Provisional Las medidas de protección provisional que se pueden aplicar dentro del procedimiento de Investigación tutelar son: a) Cuidado en el propio hogar b) Acogimiento Familiar c) Participación en un Servicio o Programa Social o de Atención en Salud o Educación. d) Atención Integral en un Establecimiento de Protección Especial o Centro de Atención Residencial. El seguimiento y duración de las medidas de protección provisional se establecen en el Plan de Trabajo Individual que elabora el equipo interdisciplinario de Desarrollo en el procedimiento de Investigación tutelar. Artículo 53.- Variación de la Medida de Protección Provisional En cualquier estado del procedimiento de Investigación tutelar, se puede disponer la variación de la medida de protección provisional, siempre y cuando resulte favorable al Interés Superior de la niña, niño o adolescente y no afecte su integridad personal, señalando las causas que motivan dicha decisión. La Unidad de Investigación Tutelar puede variar la medida de protección de oficio, por petición de la niña, niño o adolescente, o su abogada o abogado defensor, el Ministerio Público, tutora o tutor o cualquier persona que tenga conocimiento que con la medida de protección se afecta su desarrollo integral. Artículo 54.- Criterio a aplicar en caso de hermanos Las hermanas y/o hermanos no deben ser separados, a menos que exista un riesgo que pueda atentar contra la integridad personal de uno de ellas o ellos, o por cualquier otra justificación que responda a su Interés Superior. En caso de separación, se deben agotar los esfuerzos para que las hermanas y/o hermanos mantengan contacto entre sí, a no ser que ello sea contrario a sus deseos o intereses, según la evaluación que realice el equipo interdisciplinario de evaluación o de desarrollo a cargo del procedimiento de investigación tutelar o el equipo técnico del Centro de Atención Residencial. SUB CAPÍTULO I CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR Artículo 55.- Cuidado en el propio hogar Mediante la medida de protección de cuidado en el propio hogar, se dispone que la niña, niño o adolescente, permanezca bajo el cuidado y protección de su madre, padre, tutora, tutor o familia extensa con los que ha convivido, siempre que cuente con evaluación favorable del equipo interdisciplinario de evaluación o de desarrollo a cargo del procedimiento de investigación tutelar y no se ponga en riesgo su integridad personal. Cuando la medida de cuidado en el propio hogar se disponga bajo responsabilidad de un familiar, se deberá realizar los esfuerzos necesarios para que la niña, niño o adolescente retorne a su familia de origen; salvo que prevalezca su Interés Superior, en cuyo caso podrá permanecer con el familiar con quien se dictó la medida de protección, concluyendo el procedimiento de investigación tutelar por haberse restituido su derecho a vivir en familia. Artículo 56.- Requisitos Para disponer la medida de protección provisional de cuidado en el propio hogar, la madre, padre, tutora, tutor o familia extensa, deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Manifestar la voluntad de asumir el cuidado de la niña, niño o adolescente.

b) Tener mayoría de edad. c) Presentar declaración jurada de no contar con antecedentes penales. d) Evaluaciones favorables del equipo interdisciplinario de evaluación o de desarrollo a cargo del procedimiento de investigación tutelar, que recomiende la aplicación de esta medida. El informe del equipo interdisciplinario debe señalar si se ha verificado que la persona o familia ha convivido en algún momento con la niña, niño o adolescente y que existe afectividad entre ellos. e) Contar con opinión favorable de la niña, niño o adolescente de acuerdo a su edad y grado de madurez. f) Aceptación de la o el cónyuge o conviviente de la persona que solicita el cuidado en el propio hogar. g) Cuando se trate de convivientes, presentar certificado de convivencia o declaración jurada de dicha condición. h) Comprobar mediante la consulta en línea al RENIEC y/o mediante actas de nacimiento, el vínculo de parentesco de la niña, niño o adolescente con la persona o familia que solicita la medida de protección. i) Ser residentes en el Perú y de preferencia cerca al lugar de residencia habitual y/o comunidad de origen de la niña, niño o adolescente. Excepcionalmente, se puede aplicar la medida de protección provisional de cuidado en el propio hogar con familias extensas que residan en países de la Comunidad Andina y aquellos que hayan suscrito convenios con el Perú de libre tránsito, previa evaluación favorable de las autoridades competentes en materia de niñez o adolescencia en abandono donde se encuentre la/ el solicitante. Ejecutada la medida de protección provisional, la niña, niño o adolescente queda bajo la supervisión de la autoridad competente del país donde resida por declinación de competencia. Artículo 57.- Procedimiento para la aplicación de la medida de cuidado en el propio hogar La persona o familia que asuma el cuidado de una niña, niño o adolescente, debe cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento, asimismo se someterá a la evaluación psicológica, social y legal que corresponda, luego de lo cual, la o el profesional en psicología del equipo interdisciplinario de evaluación o de desarrollo a cargo del procedimiento de investigación tutelar, recibe la opinión del menor de edad en función a su edad y grado de madurez. De cumplir con los requisitos y ser favorables las evaluaciones, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, se dispone la aplicación de la medida de protección provisional de cuidado en el propio hogar, mediante resolución administrativa que se emite dentro del plazo de dos (02) días hábiles. Las Unidades de Investigación Tutelar, pueden solicitar el apoyo de las Defensorías Municipales del Niño y Adolescente, así como de otros organismos o instituciones para el seguimiento de esta medida de protección, de acuerdo a lo señalado en el Plan de Trabajo Individual, salvo que el citado plan determine la ampliación del plazo. La Defensoría Municipal del Niño y Adolescente, organismos o instituciones en mención deberán reportar los avances o resultados del seguimiento de acuerdo a lo establecido en el mencionado plan. Artículo 58.- Cuidado en el propio hogar por el hermano mayor de edad Las niñas, niños o adolescentes que hayan perdido a su madre, padre, tutora, tutor o responsables de hecho por fallecimiento, desaparición o cualquier otra causa que los exponga a una situación de presunto estado de abandono, pueden permanecer en el propio hogar bajo el cuidado de la/el hermana/hermano mayor de dieciocho años de edad, siempre que de la evaluación se determine, que cumple con las condiciones para actuar como jefe de familia y que la o el hermano o el grupo de hermanos, lo hayan solicitado. En este caso se dispone la medida de protección de cuidado en el propio hogar, aplicando la o las medidas de protección provisional que puedan complementar la misma. De ser necesario se dispondrá el soporte socio familiar que corresponda al caso.

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