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593855 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2016 El Peruano / 11.2. El Registro Nacional de Lenguas Originarias se encuentra en constante actualización e incorpora progresivamente toda información que se vaya obteniendo sobre las lenguas indígenas u originarias de nuestro país. 11.3. El Ministerio de Cultura vincula a su base de datos de Patrimonio Cultural Inmaterial y otras la información contenida en el Registro Nacional de Lenguas Originarias. TÍTULO IV USO Y OFICIALIDAD DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS Capítulo I USO OFICIAL DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS Artículo 12.- Uso o fi cial de las lenguas indígenas u originarias El uso o fi cial de las lenguas indígenas u originarias implica que las entidades públicas y privadas que brindan servicios públicos en las zonas de predominio, desarrollan las siguientes acciones de manera progresiva, conforme lo establezca la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad y el Plan Mulsectorial que la implementa: 1. Disponer de personal que pueda comunicarse de manera oral y escrita con su fi ciencia en la lengua indígena u originaria para la prestación de servicios públicos. 2. Brindar servicios de atención al público en las lenguas indígenas u originarias, además del castellano. 3. Contar con los servicios de intérpretes y/o traductores/as de lenguas indígenas u originarias predominantes cuando sean requeridos. 4. Implementar políticas lingüísticas para el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de lenguas indígenas u originarias, de acuerdo a la Política Nacional, planes y programas aprobados, en coordinación con los pueblos indígenas u originarios. 5. Transmitir en la lengua o lenguas indígenas u originarias de predominio de su ámbito, las ceremonias ofi ciales y otros actos públicos de las autoridades, los/las funcionarios/as y servidores/as públicos/as en los distritos, provincias y regiones que integran este ámbito, tales como rendición de cuentas, presupuesto participativo, presentación de proyectos o iniciativas de desarrollo local y regional, difusión de las entrevistas a las autoridades y aquellas actuaciones que por ser acto público involucren la participación de la población hablante de la lengua indígena u originaria. 6. Emitir ordenanzas regionales y municipales para el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas indígenas u originarias en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la Ley y el Reglamento. 7. Publicar las normas, documentos y comunicados ofi ciales, así como toda información vinculada con la población indígena u originaria, en la lengua indígena u originaria predominante del distrito, provincia, departamento o región utilizando los alfabetos o fi cializados por el Ministerio de Educación, además de asegurar su difusión por medios escritos y orales. 8. Promover el uso o fi cial de las lenguas indígenas u originarias a través de medios audiovisuales, digitales, radiales, spots publicitarios, entre otros. 9. Realizar otras acciones relacionadas con los derechos previstos en el artículo 4 de la Ley, así como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Constitución Política del Perú, en lo que corresponda, y aquellas que se fundamenten en la igualdad y dignidad de la persona humana. Capítulo II IMPLEMENTACIÓN DE LA OFICIALIDAD DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS Artículo 13.- Fortalecimiento de capacidades de los/as funcionarios/as y servidores/as públicos/as en lenguas indígenas u originarias 13.1. Las entidades, con asistencia técnica del Ministerio de Cultura, capacitan y sensibilizan a su personal sobre derechos lingüísticos, derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, diversidad cultural y lingüística, interculturalidad, así como en los mecanismos para combatir la discriminación étnico-racial, con especial énfasis en discriminación por uso de la lengua. 13.2. Las entidades públicas promueven la enseñanza-aprendizaje de las lenguas indígenas u originarias predominantes de su ámbito, usando el alfabeto o fi cializado por el Ministerio de Educación, así como las reglas de escritura uniforme, con la asistencia técnica del Ministerio de Cultura, con el objeto de que los/las funcionarios/as y servidores/as públicos/as puedan ofrecer servicios públicos en la lengua indígena u originaria predominante en el distrito, provincia, departamento o región donde cumplen labores. 13.3. Las entidades elaboran protocolos de atención en formato bilingüe para la población hablante de lenguas indígenas u originarias en el ámbito de su competencia, para garantizar la adecuada prestación del servicio que brindan. Artículo 14.- Contratación del personal para la prestación de servicios públicos 14.1. En un distrito, provincia, departamento o región donde predomine una o más lenguas indígenas u originarias, las entidades señaladas en el artículo 2 establecen como un requisito de contratación del personal de las áreas destinadas a la atención de los/las usuarios/as el dominio de la o las lenguas indígenas u originarias predominantes de su ámbito, conforme lo establecido en el per fi l del puesto. La implementación de esta medida es progresiva, y se aplica en concordancia con lo establecido en el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento. 14.2. Si una entidad se encuentra ubicada en un distrito, provincia, departamento o región donde una o más lenguas indígenas son habladas aunque no sean predominantes, dicha entidad procura adoptar las medidas para contar con personal que pueda comunicarse con su fi ciencia en cada lengua indígena u originaria no predominante para garantizar la atención a el/la usuario/a en su lengua en condiciones de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley y el artículo 7 del Reglamento. 14.3. La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, en el marco de sus competencias, formula políticas y normas en materia de recursos humanos que consideren la incorporación del conocimiento de lenguas indígenas u originarias para los funcionarios o servidores públicos como medida de e fi cacia y calidad en la prestación del servicio al ciudadano en las zonas de predominio de la lengua o lenguas indígenas u originarias. Artículo 15.- Intérpretes y/o traductores/as de lenguas indígenas u originarias en la garantía de los derechos lingüísticos Para asegurar el derecho de gozar y disponer de los medios de traducción directa o inversa para el ejercicio de sus derechos en todo ámbito, establecido en el artículo 4 numeral 4.1 literal g) de la Ley, el Ministerio de Cultura asegura la formación permanente de intérpretes y/o traductores/as de lenguas indígenas u originarias. Artículo 16.- Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura 16.1. El Ministerio de Cultura es el encargado de administrar el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias, en adelante el “Registro Nacional”, y emite los lineamientos e instrumentos de gestión para regular los procedimientos de convocatoria, inscripción, acreditación, permanencia, renovación y otros que requiera para la mejor gestión del Registro. 16.2. En las convocatorias a cursos de formación de intérpretes y traductores/as se garantizará la participación de los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas. 16.3. El Ministerio de Cultura mantiene actualizada la información de los/las intérpretes y/o traductores/as de