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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2016 (22/07/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 26

593856 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2016 / El Peruano lenguas indígenas u originarias inscritos en el Registro Nacional. Artículo 17.- Derecho de gozar y disponer de los medios de traducción directa o inversa para el ejercicio de derechos en todo ámbito 17.1. Las entidades que no dispongan de personal nombrado o contratado que pueda comunicarse con sufi ciencia para la atención de la población hablante de lenguas indígenas u originarias, deben recurrir al servicio de los intérpretes y/o traductores/as de estas lenguas, independientemente de la predominancia o no de la lengua en el ámbito de la entidad, en caso esto le sea necesario para la prestación del servicio. 17.2. En el requerimiento del servicio de traducción y/o interpretación de lenguas indígenas u originarias, las entidades públicas deben considerar a los/las intérpretes y/o traductores/as que estén inscritos/as en el Registro Nacional. 17.3. En caso de que se presenten causas que hagan imposible la presencia física, las entidades públicas pueden recurrir, siempre que la naturaleza del servicio público lo permita, a la actuación vía teléfono u otro medio de comunicación a distancia de un/una intérprete o traductor/a inscrito/a en el Registro Nacional. 17.4. En caso de que no se cuente con un/una intérprete o traductor/a inscrito/a en el Registro Nacional, las entidades públicas podrán recurrir al servicio de cualquier intérprete/a o traductor/a o al servicio de un/una ciudadano/a hablante de lenguas indígenas u originarias que posea experiencia en traducción o interpretación. 17.5. El requerimiento del servicio de traducción y/o interpretación de lenguas indígenas u originarias a los/las intérpretes y/o traductores/as que estén inscritos/as en el Registro Nacional es opcional para las entidades privadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 002-2015-MC. 17.6. Las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos, que por su naturaleza requieran de un conocimiento especializado del/de la intérprete o traductor/a, podrán recurrir a los servicios de intérpretes y/o traductores/as capacitados en la especialidad correspondiente. 17.7. Las entidades que requieran contar con intérpretes o traductores/as de lenguas indígenas u originarias, podrán promover o implementar cursos de capacitación en temas especializados conforme a sus funciones y competencias, debiendo coordinar con el Ministerio de Cultura para garantizar la calidad de formación, certi fi cación y su inscripción en el Registro Nacional. 17.8. En la publicación de productos en los que hayan participado los/las traductores/as e intérpretes, las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos deben reconocer su labor en los créditos correspondientes. Artículo 18.- Garantía de derechos lingüísticos en la administración de justicia desde el Estado A fi n de garantizar el acceso a la justicia con respeto de los derechos lingüísticos, las entidades públicas del Poder Ejecutivo involucradas en la Administración de Justicia respetan el derecho al uso del propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Se garantizará la participación de un/una intérprete o traductor/a de la lengua indígena, especializado/a en justicia intercultural, remunerado/a por la entidad que solicita el servicio. Artículo 19.- Señalética y paisaje lingüístico en las entidades Las entidades deben realizar progresivamente las siguientes acciones: 1. Implementar el uso de señalética en la lengua o lenguas indígenas u originarias en el ámbito de competencia de las entidades. Para tal fi n, utilizan carteles u otro soporte físico, conforme a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Cultura. 2. Los carteles informativos o publicitarios deben estar en la lengua o las lenguas indígenas u originarias predominantes del distrito, provincia, departamento o región y usando el alfabeto o fi cializado por el Ministerio de Educación. 3. Traducir de manera progresiva y siempre que sea posible el nombre de las entidades y el de sus dependencias en la lengua o lenguas indígenas u originarias predominantes del ámbito donde operan, con la asistencia técnica del Ministerio de Cultura. Artículo 20.- Toponimia y el fortalecimiento del paisaje lingüístico multilingüe 20.1. El Instituto Geográ fi co Nacional realiza las acciones necesarias que correspondan para mantener las denominaciones toponímicas en lenguas indígenas u originarias en los mapas o fi ciales del Perú, conforme a los alfabetos normalizados para cada lengua. Progresivamente se debe proponer la adecuación de los nombres de municipios, ciudades, comunidades, barrios, aldeas, caseríos, asentamientos humanos, zonas, calles, lotizaciones, parcelamientos, entre otros, a los alfabetos ofi cializados por el Ministerio de Educación, con la fi nalidad de uniformizar las denominaciones empleadas por el Instituto Geográ fi co Nacional y las demás entidades. 20.2. El Ministerio de Cultura, en coordinación con los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas propone a las Municipalidades Provinciales: 1. La recuperación de los topónimos ancestrales en lenguas indígenas u originarias. Las denominaciones recuperadas son difundidas por la autoridad local y sus autoridades comunales en carteles u otra señalética a nivel de su ámbito. 2. El uso de nombres de las calles, avenidas, parques, asentamientos humanos, barrios, anexos, caseríos, límites territoriales u otro espacio, así como lemas, frases o mensajes o fi ciales en la lengua o lenguas indígenas u originarias de su ámbito. 3. Que las denominaciones de los nuevos anexos, comunidades, centros poblados, distritos, provincias, departamentos o regiones sean en la lengua indígena u originaria de su ámbito, tomando en cuenta su alfabeto normalizado y re fl ejando la cosmovisión e identidad cultural del pueblo indígena u originario. 20.3. El Ministerio de Cultura presta asesoría técnica a los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, para sustentar su pedido a las autoridades de gobiernos locales del cambio o recuperación de la toponimia en la lengua originaria, incluyendo la señalética, en caso corresponda y así lo prefi eran y decidan, en sus espacios geográ fi cos. 20.4. La Presidencia del Consejo de Ministros promueve que las denominaciones de los nuevos anexos, comunidades, centros poblados, distritos, provincias, departamentos o regiones sean en la lengua indígena u originaria de su ámbito, tomando en cuenta su alfabeto normalizado y re fl ejando la cosmovisión e identidad cultural del pueblo indígena u originario. 20.5. Las entidades que emitan publicidad en exteriores (gigantografías, a fi ches, banderolas, etc.) sobre servicios, programas, eventos, campañas, murales informativos y cualquier otra información, deben realizarla en formato bilingüe o multilingüe en la lengua o lenguas indígenas u originarias predominante/s de la zona. Artículo 21.- Lenguas indígenas u originarias en espacios virtuales, digitales, medios de comunicación masiva y nuevas tecnologías 21.1. Las entidades de alcance nacional publican progresivamente la información permanente en su portal web en las lenguas indígenas u originarias más habladas del país, y las entidades de alcance distrital, provincial, departamental o regional, en las lenguas indígenas u originarias predominantes de su ámbito. El Ministerio de Cultura brinda asistencia técnica para concretar estas obligaciones en el tiempo oportuno. 21.2. La publicidad emitida por las entidades a través de las redes sociales se realiza de manera progresiva en las lenguas indígenas u originarias predominantes conforme al ámbito de competencia.