Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2016 (23/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 191

El Peruano / Sábado 23 de julio de 2016

NORMAS LEGALES
Artículo 21.sancionador Desarrollo del

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procedimiento

15.6 El Informe Técnico tiene una vigencia de treinta y seis (36) meses, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. Artículo 16.- Aplicación de normas urbanísticas y/o edificatorias En el proceso de evaluación previa de los proyectos de habilitación urbana y de los anteproyectos y proyectos de edificación, los Revisores Urbanos sólo verifican que los mismos cumplan con las normas urbanísticas y/o edificatorias aplicables al proyecto, de conformidad con las normas de acondicionamiento territorial y/o de desarrollo urbano, el Reglamento Nacional de Edificaciones y otras normas que correspondan, de acuerdo con la normatividad sobre la materia, según lo previsto en el numeral 6.1 del artículo 4 de la Ley. CAPÍTULO V INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 17.- Ejercicio de los Revisores Urbanos Los Revisores Urbanos tienen responsabilidad administrativa, civil y penal por los actos derivados del ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 5 de la Ley. Artículo 18.- Infracciones y sanciones Los siguientes actos constituyen infracciones de los Revisores Urbanos: 18.1 De primer grado: a) No comunicar al Colegio Profesional respectivo que está impedido para ejercer la función. b) Proporcionar información inexacta o adulterada en relación al cumplimiento de los requisitos de inscripción. c) Emitir el Informe Técnico sobre expedientes con la documentación incompleta. d) Ejercer como Revisor Urbano vencida la vigencia de su inscripción. Estas infracciones son sancionadas con inhabilitación temporal hasta por cinco (05) años, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan según la normatividad vigente. 18.2 De segundo grado: a) Reincidir en la comisión de alguna infracción de primer grado. b) Prestar servicios de Revisor Urbano estando impedido de hacerlo de acuerdo a lo indicado en el artículo 13; o inhabilitado en el ejercicio profesional. c) Emitir Informe Técnico en contravención a lo establecido en el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3. Estas infracciones son sancionadas con inhabilitación permanente para ejercer como Revisor Urbano, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan según la normatividad vigente. 18.3 El profesional que incumpla con lo establecido en el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3, es sancionado con amonestación escrita, dejando constancia de la misma en el legajo personal. Artículo 19.- Procedimiento sancionador El Colegio Profesional respectivo somete al Revisor Urbano a un procedimiento sancionador cuando existan indicios razonables de la presunta comisión de alguna de las infracciones establecidas en el artículo precedente. Artículo 20.- Instancias del procedimiento sancionador La primera instancia del procedimiento sancionador es el órgano o área del Colegio Profesional responsable de la inscripción de los agremiados en el Registro. La segunda instancia es el Comité de Ética del Colegio Profesional.

21.1 El procedimiento sancionador es iniciado por denuncia del interesado, de la Municipalidad respectiva o impulsado por el Colegio Profesional; sin perjuicio de los procesos civiles, administrativos y penales a que hubiera lugar. 21.2 Recibida la denuncia, el órgano o área responsable de la inscripción, notifica la misma al Revisor Urbano, señalando la presunta infracción en la que hubiera incurrido el Revisor Urbano y la sanción que sería aplicable, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles, a fin que presente sus descargos. 21.3 Vencido el plazo otorgado al denunciado, el órgano o área responsable de la inscripción en el Colegio Profesional, cuenta con cinco (05) días hábiles para resolver; de encontrar responsabilidad en el Revisor Urbano denunciado, emite la resolución precisando la infracción cometida así como la sanción aplicada. 21.4 Contra la resolución, el denunciado puede interponer los recursos administrativos de Reconsideración y de Apelación, conforme a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de haber sido notificada. 21.5 Los recursos administrativos son resueltos en un plazo de diez (10) días hábiles, contado desde la fecha de su presentación. 21.6 Se agota la vía administrativa cuando: a) La resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración queda consentida; o, b) Se emite la resolución que resuelve el Recurso de Apelación. 21.7 De no probarse la existencia de la infracción o de no existir responsabilidad del denunciado en la comisión de la misma, se dispone el archivo definitivo de la misma. Artículo 22.- Registro de infracciones y sanciones Las infracciones cometidas y las sanciones impuestas a los Revisores Urbanos se registran en el legajo individual de cada profesional. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aprobación del formato de Informe Técnico Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - MVCS se aprueba el formato de Informe Técnico dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento. El citado formato contiene, como mínimo, el acuerdo entre las partes, y los rubros correspondientes al dictamen como las observaciones, la firma y el sello de los profesionales que intervienen en la verificación del proyecto. Segunda.- Determinación de montos a cargo de los Colegios Profesionales Los montos por conceptos de inscripción, renovación, revalidación, recategorización, capacitación, acreditación, supervisión y fiscalización son determinados y administrados por los correspondientes Colegios Profesionales. La determinación de dichos montos es efectuada mediante la metodología de determinación de costos, establecida por la Presidencia del Consejo de Ministros, y aprobada por Resolución Ministerial del MVCS. A partir de dicha aprobación, el CAP y el CIP pueden efectuar los cobros correspondientes, consignando la información señalada en el segundo párrafo del numeral 15.5 del artículo 15. 1408433-16

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