Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2016 (02/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Miércoles 2 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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Representante de Telefónica del Perú S.A.A.: por lo cual le voy a pedir de todas maneras que se comunique cuando se encuentre en su domicilio, para hacer un procedimiento y verificar si este problema es netamente de movistar o puede ser también de los equipos. Funcionario de OSIPTEL: es lo, es lo que, ¿es lo que corresponde realizar ese procedimiento de que yo necesariamente este en mi domicilio para poder generar el código de reporte? Representante de Telefónica del Perú S.A.A.: Si lo que pasa que es necesario que Usted se encuentre en su domicilio, debido a que no podemos realizar una avería por realizarla, por motivos de que puede ser que el inconveniente se encuentre o en su domicilio o se encuentre en planta por eso es que tenemos de verificar hacia donde enviar la avería. - Llamada realizada en Piura el 13 de julio de 2015 a las 10:45 horas Como puede apreciarse, es el denominador común del conjunto de llamadas telefónicas efectuadas, que el supervisor ha otorgado a los asesores comerciales de TELEFÓNICA la oportunidad de rectificarse en la información brindada, al repreguntar y confirmar en más de una ocasión tal información; sin embargo, los asesores comerciales mantienen las mismas aseveraciones, por lo que lo alegado por la empresa operadora en este extremo debe desestimarse. Conforme a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos formulados por la empresa operadora en este extremo de sus descargos. 1.3 Respecto a que las acciones de supervisión que sustentan el inicio del PAS corresponden a periodos evaluados anteriormente.TELEFÓNICA sostiene que el OSIPTEL ha sustentado el intento de sanción sobre la base de periodos respecto de los cuales ya realizaron acciones de supervisión y llevó a cabo procedimientos sancionadores que concluyeron en la imposición de multas administrativas. La empresa operadora señala que, la evaluación y decisión por parte de la GFS del OSIPTEL para iniciar el presente PAS se ha sustentado en una muestra representativa, correspondiente al mismo periodo anual (2013 y 2014), respecto del mismo objeto de supervisión (cumplimiento del artículo 32º de la Directiva de Reclamos), por lo que tales actuaciones no debieron ser tomadas en cuenta para sustentar y decidir el inicio del presente PAS, debido a que dicha conducta genera una vulneración del Principio Non Bis In Ídem, aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora, previsto en el inciso 10, artículo 230º de la LPAG. Al respecto, es importante hacer mención al Principio del Non Bis In Ídem, el mismo que se encuentra recogido en el numeral 10 del artículo 230º de la LPAG que dispone: "Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) "10. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7." De la mencionada norma se observa que el non bis in idem constituye la garantía a favor del administrado que por un mismo hecho no podrá ser sancionado dos veces (dimensión material), ni podrá ser objeto de dos procesos distintos (dimensión procesal), operando como un límite a la acción persecutoria y sancionadora propia del Estado de modo que tenga una sola oportunidad para ejercer su ius puniendi. Sin embargo, así como el referido principio proscribe la duplicidad sucesiva o simultánea de imputaciones, procesamientos y sanciones por parte del

Estado, también establece un requisito primordial para darse la exclusión de la segunda sanción, y es que entre la primera y segunda pretensión punitiva deba apreciarse una triple identidad de "sujeto, hecho y fundamento". Ahora bien, a efectos de establecer si existe la Triple Identidad en el presente caso, es preciso analizar cada uno de los puntos. Así, en relación a la identidad de sujeto, resulta importante indicar que en ambos casos, es decir, tanto en el presente PAS como para el caso del PAS contenido en el expediente Nº 00054-2013-GG-GFS/PAS, el administrado es TELEFÓNICA. Con relación al requisito de identidad de hecho, se tiene que el asunto materia de análisis en el PAS seguido en el expediente Nº 00054-2013-GG-GFS/PAS, corresponde al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32º de la Directiva de Reclamos al no proporcionar a cada usuario el código de reporte los días 20 de junio de 2012, 23 de agosto de 2012, 22 de febrero de 2013 y 22 de mayo de 2013. De otra parte, en el presente PAS, lo que se imputa a TELEFÓNICA es el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32º de la Directiva de Reclamos durante un periodo posterior (14 de junio de 2013, 24, 25, 26 de marzo y el 08 de abril de 2014 y 9, 13 al 16 de julio de 2015). Finalmente, con relación a la identidad de fundamentos, tanto lo dispuesto en el PAS seguido en el expediente Nº 00054-2013-GG-GFS/PAS, como en el presente PAS, tienen como bien jurídico protegido el derecho de los usuarios a obtener un número o código correlativo de identificación del reporte de calidad que comunican. Del análisis realizado a los presupuestos contenidos en la triple identidad, se advierte que no existe "identidad de hecho". En efecto, como se aprecia en el primer caso, los hechos en los que se sustenta el presente PAS difieren de aquellos en lo que se basó el expediente Nº 00054-2013-GG-GFS/PAS, en la medida que éste último se inició en razón de acciones de supervisión del año 2012 y febrero y mayo de 2013, vinculadas a reportes por problemas de calidad en la prestación del servicio de acceso a internet; en tanto que el analizado en el presente PAS se refiere a acciones de supervisión de junio de 2013, marzo y abril de 2014 y julio de 2015, vinculadas a problemas de reportes en la prestación de los servicios de radiodifusión por cable y acceso internet. Cabe destacar que los periodos analizados no se traslapan ni afectan los periodos que fueran analizados en el expediente Nº 054-2013-GG-GFS/PAS. Asimismo, como ha sido indicado previamente, dentro de la facultad discrecional de la administración se encuentra la facultad de determinar de qué modo efectuará su función supervisora, a fin de cumplir los fines a los que ella se encuentra orientado. En ese sentido, considerando que las infracciones que forman parte del presente PAS están calificadas como infracciones graves, y buscan proteger el derecho del usuario a acceder a un procedimiento de solución de reclamos, que permita resolver de manera ágil y expeditiva el problema presentado en el servicio; el órgano supervisor ha estimado razonable que las acciones de supervisión que motivaron el presente PAS en tanto responden a un periodo distinto sean tramitadas de manera independiente, actuando dentro de los límites de las facultades de supervisión atribuidas. En tal sentido, quedan desvirtuados los descargos en este extremo. III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A fin de determinar la graduación de la sanción a imponer por la infracción administrativa evidenciada, se debe tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la LDFF, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido(7). Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para

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