Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2016 (02/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Miércoles 2 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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previo proceso administrativo... Inc. K) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos..." en este orden de ideas la administrada como docente nombrada de la Escuela Profesional de Enfermería había sido sancionada con la medida disciplinaria de SEPARACION mediante Resolución 210-2014-UNAMAD-C.I-R de fecha 15 de septiembre de 2014, por haber incurrido en la conducta típica de abandono de trabajo; Que, la servidora interpone recurso impugnatorio de apelación, advirtiéndose que la misma no cumple con las condiciones para declarar fundada la apelación, esto es, por un lado, que se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, no habiendo en este sentido ninguna interpretación nueva de las pruebas que se han generado y ofrecido en el procedimiento, que permita enervar o desaparecer las razones de la sanción, tampoco advirtiéndose argumento alguno que permita justificar las razones que llevaron a la profesora apelante a hacer abandono de trabajo, más aún cuando existen docentes que en esa misma situación o circunstancias, han seguido desempeñando sus labores ordinarias, por todo lo cual se declaró INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la servidora; Que mediante petición de gracia la Dra. Nelly Olinda Paredes solicita su reincorporación en calidad de profesora principal a dedicación exclusiva de la escuela profesional de enfermería, la misma que equivocadamente es sometida a Consejo Universitario, órgano no competente para resolver este pedido como se puede verificar de la norma de Procedimientos Administrativos que rige en la Administración Pública; Que, en efecto el Art. 112.1 de la Ley 27444 establece: "Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular"; Que siendo esto así, se da el supuesto de afectación al debido proceso, por cuanto no fue el titular de la entidad competente (Rector) quien concedió este beneficio, como prescribe la ley, sino un órgano diferente, esto es el Consejo Universitario, que no puede sustituir de ninguna forma, al Titular de la entidad, conforme lo señala la norma acotada, deviniendo presuntamente en Nulas tanto las Resoluciones 151-2015-UNAMADCU y 273-2015-UNAMAD-CU, que conceden la Gracia solicitada y donde luego de aceptada queda consentida, respectivamente; Que el sistema jurídico establece los requisitos necesarios para que cualquier voluntad potencial con objeto determinado alcance la categoría de acto jurídico reconocible, que permita individualizarlo o verificar su existencia. Cuando estos requisitos no concurren, la voluntad resulta inválida. Por ello ante la constatación de la invalidez surge como directa consecuencia la nulidad, entendida como el castigo jurídico para los actos incursos en alguna causal privativa de los efectos jurídicos aspirados por su autor y que el acto que estaba llamado a producir revista las formalidades concomitantes al derecho administrativo regulado por ley; ninguna autoridad puede pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella; Que, en este escenario las resoluciones 151-2015-UNAMAD-CU y 273-2015-UNAMAD-CU, han sido emitidas por la UNAMAD, es cierto, pero no por la persona designada por ley, esto es "el titular de la entidad competente", ello por cuanto la Gracia se concede únicamente en casos en que establece el Art. 112.1 de la Ley 27444; se denomina peticiones graciables aquellas que no pueden apoyarse en otro título que el genérico derecho de petición reconocido en la Constitución e implica una esperanza o expectativa que la autoridad, en atención a razones de mérito sustentadas; este beneficio gracial sólo debe otorgarse cuando concurren todos los elementos inherentes a ella y con todas las prerrogativas de ley, lo que se reitera no ha ocurrido, al ser el Consejo de Facultad y no el Rector quien la concede, es decir ha sido emitida por órgano incompetente;

Que, en este extremo es atendible lo solicitado por el Señor Vicerrector de investigación UNAMAD Dr. Percy Zevallos Pollito, debiéndose iniciar el procedimiento de declaración de la Nulidad de oficio de ambas Resoluciones por contravenir el texto claro y expreso del Art. 112.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y generarse una nueva secuencia administrativa debido a que supuestamente se va a emitir un acto administrativo inválido total o Nulidad de oficio ipso iure; Que, "obviamente" la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos dado que lo contrario será aceptar que pese a comprobar la existencia del sito o fraude de un derecho la administración se encontraría obligado a mantenerlo mientras se obtenga la nulidad (STC Exp. Nº 03429-2009 EA /TC f.j. 14 publicada en la página web del TC el 27/07/2010); Que, por otro lado, según Casatoria Nº 2266-2014PUNO de tres de agosto de 2004, se ha establecido con meridiana claridad que para ser legítima la anulación de oficio, la autoridad debe iniciar un procedimiento de oficio según los términos del Art. 104 de la Ley 27444 para después pronunciarse en resolución debidamente motivada; Que, efectivamente son las autoridades administrativas las que dan origen al procedimiento de oficio, mediante un acto administrativo de tramite (acuerdo, resolución etc.) que se dirige al interior de la administración para activar sus competencias propias. La norma exige que el acto de inicio de un procedimiento de oficio sea notificado inmediatamente a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser Que, siendo esto una atribución del titular del pliego corresponde emitir el presente acto administrativo a efecto de cumplirse con las formalidades que establece la ley garantizando el debido proceso de las partes; Que, con respecto a la conducta dentro de la Universidad atribuida a la Dra. Nelly Olinda Román Paredes, y respecto a sus dos nombramientos en Universidades Públicas UNAMAD y UNH, en contravención con el Art. 40 de la Constitución Política del Perú, habiendo presuntamente cometido delitos como falsedad ideológica y otros, conforme el documento alcanzado por el Vicerrector de Investigación Dr. Percy Zevallos Pollito, debe ser objeto de pronunciamiento por la mencionada servidora en su descargo conforme a las normas administrativas que el caso amerite, que son relevantes para un pronunciamiento de fondo Ex Post, para cuyo efecto se pondrá en su conocimiento adjunto a esta resolución el Oficio del Vicerrector de Investigación 142-2016-UNAMAD-R-VRI; Que, "conforme" se puede apreciar el citado procedimiento no contempla la incorporación del administrado a quien beneficia los efectos del acto administrativo intervenido en el órgano emisor del acto para efectuar la correspondiente defensa de su validez o del ejercicio de derecho de defensa respecto de los intereses que se vean afectados, situación que si bien de acuerdo con lo dispuesto con el Art. 2020 de Ley 27444 no resulta una obligación expresa e exigible, sin embargo es contraria a lo dispuesto por el acápite a) de inciso 24 del Art. 2 de la Constitución Política, más aún que el promedio se puedan prever la afectación de derecho e intereses de terceros, situación que el presente caso no se ha producido por cuanto la vicerrector académica ha tenido la oportunidad de presentar su alegatos verbales, no obstante es un formalidad de puro derecho y que no amerita y justifica y más allá del procedimiento actuado ante consejo universitario con su plena autonomía (Exp. Nº 02680-2011-PA /TC f.j. 14 publicada en la página del web del TC el 25 de setiembre del 2002); Que, el Art. 202º de la Ley 27444, del procedimiento administrativo general establece que la nulidad de oficio de las resolución administrativas solo puede ser declarar por el funcionario superior jerárquico que expidió el acto que se invalidad y dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha en que haya quedado consentida (notificada de acuerdo ley), al respecto el acuerdo de Consejo Universitario, conforme a lo dispuesto por el Art. 143 del estatuto de la UNAMAD mediante el cual se declaró la nulidad en concordante con el Art. 58 de la Ley

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