Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2016 (02/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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NORMAS LEGALES

Miércoles 2 de noviembre de 2016 /

El Peruano

el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Al respecto, al no generar el código de reporte solicitado en veintiocho (28) de las setenta y dos (72) acciones de supervisión realizadas, TELEFÓNICA vulneró el derecho que tienen los abonados y/o usuarios de los servicios de telecomunicaciones, a ver garantizados sus derechos a través de la formulación de reclamos que, en el presente caso, necesitan del requisito previo de reporte. El artículo 57º del Título VII de la Directiva de Reclamos, establece como infracción grave el incumplimiento del 32º de la referida norma. En consecuencia, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa de entre cincuenta y uno (51) hasta ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias (UIT). (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: Sobre el particular, no es posible cuantificar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico. No obstante, el perjuicio económico se ve reflejado en los costos que deberán de asumir los abonados y/o usuarios a quienes TELEFÓNICA negó otorgar el correspondiente código de reporte de avería; quienes tendrían que volver a llamar, o tramitar a través de otro medio (personal), el reporte de avería, pese a que dicha empresa operadora se encontraba obligada a proporcionarlo cuando los abonados y/o usuarios reportaron los inconvenientes. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En el presente caso no se ha configurado la figura de reincidencia, repetición o continuidad. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: En el presente caso, en veintiocho (28) ocasiones (una visita de supervisión y veintisiete llamadas de prueba realizadas entre los meses de junio de 2013 y julio del 2015), TELEFÓNICA no cumplió con brindar el código de reporte de averías a los Supervisores encubiertos del OSIPTEL quienes se comportaron como abonados y/o usuarios. Corresponde indicar que TELEFÓNICA sustentó la negativa a generar los códigos de reporte con la necesidad de realizar unas pruebas técnicas en sus equipos (Test de Velocidad, descartes, pruebas técnicas) de manera previa al registro del mismo; incluso, aun cuando los supervisores manifestaban la imposibilidad de que las mismas sean realizadas en ese momento y la urgencia de ver solucionados sus inconvenientes, los representantes de la empresa operadora no facilitaron los reportes antes mencionados. Cabe señalar que TELEFÓNICA no acreditó ninguna actitud que demuestre una mayor diligencia a la empleada hasta la fecha de inicio del PAS. (v) Beneficio obtenido por la comisión de la infracción: Sobre el particular, no existen elementos objetivos que permitan cuantificar el beneficio obtenido por TELEFÓNICA como consecuencia de la comisión de la infracción por el incumplimiento del artículo 32º de la Directiva de Reclamos. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.

infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, los incumplimientos que dieron lugar al inicio del presente PAS se advirtieron en el año 2013, en tal sentido, la multa a imponerse a la empresa TELEFÓNICA no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2012. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al Principio de Razonabilidad, corresponde sancionar a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con una multa de CINCUENTA Y UN (51) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 57º del Título VII de la Directiva de Reclamos, por el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32º de la misma norma. Por lo expuesto, en aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41º del Reglamento General del OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con CINCUENTA Y UN (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 57º del Título VII de la Directiva de Reclamos, ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32º de la misma norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- DAR POR CONCLUIDO el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la acción de supervisión llevada a cabo en Ayacucho el 26 de marzo del 2014; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días computados a partir del día siguiente de notificada la sanción, obtendrá el beneficio de pago reducido del treinta y cinco por ciento (35%) de su monto total, siempre que no sea impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18º del actual Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL. Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa involucrada; y su publicación en el Diario Oficial El Peruano cuando ésta haya quedado firme. Regístrese y comuníquese. ANA MARIA GRANDA BECERRA Gerente General
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(vii) Capacidad económica: La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del

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DEROGADA por la Primera Disposición Modificatoria y Derogatoria del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por el Artículo Primero de la Resolución Nº 047-2015-CD-OSIPTEL, publicada el 14 mayo 2015, el mismo que entró en vigencia el 3 de agosto de 2015 PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pág. 539 Reglamento General de Acciones de Supervisión del cumplimiento de la normativa aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado con Resolución Nº 034-97-CD-OSIPTEL: Artículo 6.- La acción de supervisión tiene por objeto comprobar o acceder a la información necesaria para formar convicción sobre la comisión de una infracción o descartar tal situación, mediante la obtención de pruebas o la realización de inspecciones, verificaciones, auditorías o cualquier otra acción dispuesta por OSIPTEL. (...) "Artículo 1º.- Principio por lo que se rige el procedimiento de atención de reclamos de usuarios.En la tramitación de los Procedimientos de Atención y Solución de los Reclamos de Usuarios, rigen los siguientes principio: 1. Principio de Celeridad: Los reclamos de los usuarios deberán ser atendidos y solucionados sin exceder el plazo fijado para los mismos." Resolución de Consejo Directivo Nº 119-2014-CD/OSIPTEL Artículo 3.- Principios de la supervisión Las acciones de supervisión, que realice OSIPTEL, se rigen por los siguientes principios:

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