Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2016 (02/11/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 90

603332

NORMAS LEGALES

Miércoles 2 de noviembre de 2016 /

El Peruano

de impugnación, contiene un acto administrativo contra el cual el recurrente pueda ejercer la facultad de impugnar. 10. Del Oficio N° 672-2016-DNROP/JNE se advierte que este contiene una declaración que la DNROP realiza en ejercicio de sus funciones administrativas y con efectos jurídicos sobre los intereses y derechos de PERÚ LIBRE. En efecto, con el oficio en cuestión ­que dispuso la suspensión del trámite de las solicitudes de remoción e inscripción de nuevo personero legal titular y de modificación de domicilio legal que presentó el recurrente­, se afectan los intereses del citado movimiento regional, por cuanto lo que precisamente perseguía con estos pedidos era que se modifique su partida registral en cuanto a dichos elementos. Se trata, pues, de conformidad con el artículo 1 de la LPAG, de un acto administrativo. 11. Dicho ello, esto es, que el Oficio N° 672-2016-DNROP/JNE contiene en sí un acto administrativo, cabe señalar que este colegiado podría declarar su nulidad y devolver los actuados a la DNROP para que vuelva a emitir este acto administrativo bajo la forma de una resolución. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y eficacia del procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el acto impugnado, siempre y cuando, previamente a ello, se determine si estamos ante un acto que puede ser materia de apelación. 12. Sobre el particular, se advierte que el acto administrativo que contiene el Oficio N° 672-2016-DNROP/

JNE, se trata de un acto de trámite que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento. En efecto, como consecuencia de esta decisión, las solicitudes presentadas por el impugnante han quedado paralizadas en su tramitación. Por tanto, de conformidad con el artículo 206, numeral 206.2, de la LPAG, se trata de un acto susceptible de ser impugnado. 13. Ahora bien, ya que se ha determinado que el Oficio N° 672-2016-DNROP/JNE contiene un acto administrativo pasible de ser cuestionado vía recurso de apelación, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el acto impugnado. La DNROP no observó el principio de prioridad ni el artículo 109 del Reglamento 14. La relevancia de la interpretación que este colegiado ha realizado precedentemente del artículo 109 del Reglamento, se aprecia en casos como el de autos, en donde la primera solicitud en el tiempo versa justamente sobre la remoción de la personera legal titular e inscripción de su reemplazo, mientras que la segunda solicitud tiene la particularidad de que fue presentada precisamente por la personera legal titular cuya remoción se había solicitado previamente. 15. En este sentido, a efectos de aclarar la secuencia temporal de las diferentes solicitudes que se han presentado con el objeto de modificar la partida registral de PERÚ LIBRE, se ha elaborado la siguiente línea de tiempo:

16. Ahora bien, la DNROP, mediante el Oficio N° 672-2016-DNROP/JNE, amparándose en el artículo 109 del Reglamento del ROP, suspendió el trámite de las solicitudes i) de remoción de personera legal titular e inscripción de nuevo personero legal titular y ii) cambio de domicilio legal de PERÚ LIBRE. Al respecto, la DNROP señaló que esta decisión se debía a que se encontraba en trámite la solicitud de inscripción de nuevos miembros del CER, presentada el 6 de mayo de 2016, por la personera legal titular Mercedes Irene Carrión Romero. 17. Sin embargo, de la revisión de autos y de la línea de tiempo antes plasmada, se advierte que, por el contrario, la primera solicitud que se presentó, y que involucraba alguno de los cambios a los que se refiere el artículo 109 del Reglamento del ROP, fue la solicitud de remoción de personera legal titular e inscripción de nuevo personero legal titular, presentada con fecha 28 de abril de 2016, por Welmer Faustino Villafranca Moreno, secretario de organización regional de PERÚ LIBRE, y posteriormente subsanada, con fecha 17 de mayo de 2016, por Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno del referido movimiento regional. 18. En efecto, la solicitud de inscripción de nuevos miembros del CER, de fecha 6 de mayo de 2016, presentada por la personera legal titular Mercedes Irene Carrión Romero, y que la DNROP continuó tramitando, resulta siendo posterior en el tiempo a la solicitud de remoción de personera legal titular e inscripción de nuevo personero legal titular. 19. Siendo ello así, la DNROP, con el Oficio N° 672-2016-DNROP/JNE, inobservó no solo el artículo 109 del Reglamento del ROP, sino también el principio de prioridad, reconocido en el inciso f del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento, por cuanto en lugar de declarar la suspensión del trámite de la segunda (sobre inscripción

de nuevos miembros del CER), y tercera solicitud (sobre cambio de domicilio legal), y calificar la primera (sobre remoción de la personera legal titular e inscripción de nuevo personero legal titular), declaró la suspensión de esta última y la tercera, y continuó con la tramitación de la segunda. 20. De esta manera, al haberse inobservado el citado dispositivo reglamentario, así como el mencionado principio, se configura el supuesto de nulidad previsto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que son vicios del acto administrativo que causan nulidad la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar nulo el Oficio N° 672-2016-DNROP/JNE; así como nulas las Resoluciones N° 059-2016-DNROP/JNE y N° 063-2016-DNROP/ JNE y nulos los Oficios N° 686-2016-DNROP/JNE y N° 731-2016-DNROP/JNE; en tanto se trata de actos administrativos emitidos en el trámite de la solicitud de inscripción de nuevos miembros del CER, que debió ser suspendida. 21. Asimismo, se debe disponer que la DNROP, de conformidad con el principio de prioridad, reconocido en el inciso f del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento, califique y emita pronunciamiento sobre la solicitud de remoción de personera legal titular e inscripción de nuevo personero legal titular de PERÚ LIBRE, de fecha 28 de abril de 2016; debiendo declararse la suspensión del trámite de las solicitudes de inscripción de nuevos miembros del CER, de fecha 6 de mayo de 2016; y de modificación de domicilio legal del citado movimiento regional, de fecha 23 de mayo de 2016; quedando subsistente la Resolución N° 084-2016-DNROP, del 25 de agosto de 2016, que declaró la suspensión del trámite de la solicitud de renovación del CER, de fecha 18 de agosto de 2016.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.