Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2016 (02/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Miércoles 2 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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de los personeros legales, teniendo en consideración que según la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Política (en adelante, LOP), estos no tienen la condición de directivos o dirigentes de las organizaciones políticas. En consecuencia, el procedimiento registral de cambio de personera legal titular no debió ser incorporado en el supuesto de hecho, ni en la consecuencia jurídica de la norma mencionada. Los personeros legales no pueden ser considerados como directivos o dirigentes de las organizaciones políticas como erróneamente lo considera el oficio impugnado. 4) La DNROP no debió acumular las solicitudes de cambio de personero legal titular y cambio de domicilio legal de la organización política, sin existir motivación alguna sobre la referida acumulación de solicitudes. 5) Siguiendo el mismo criterio interpretativo del artículo 109 del Reglamento, y aplicando el principio de tracto sucesivo, debió resolverse primero la solicitud de cambio de personero legal titular y proceder a su inscripción en el registro. En efecto, la DNROP debió resolver, en primer lugar, la solicitud de cambio de personero, presentado el 28 de abril de 2016, acto del cual recién emanaría la solicitud de inscripción o modificación de directivos, por lo que el procedimiento que debió quedar en suspensión fue la solicitud de inscripción del CER, presentada el 6 de mayo de 2016, cuyo resultado se materializó en la Resolución N° 59-2016-DNROP/JNE, del 18 de mayo de 2016, acto administrativo que vulnera el principio de tracto sucesivo y principio de prioridad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si el Oficio N° 672-2016-DNROP/JNE, del 25 de mayo de 2016, mediante el cual la DNROP, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Reglamento, dispuso suspender las solicitudes de i) remoción e inscripción de nuevo personero legal titular y ii) cambio de domicilio, debido a que se encontraba en trámite la solicitud de inscripción de nuevos miembros del CER, presentada el 6 de mayo de 2016, por la personera legal titular Mercedes Irene Carrión Romero, se encuentra conforme al marco normativo electoral vigente. CONSIDERANDOS Los personeros legales se encuentran comprendidos en los alcances del artículo 109 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas 1. El artículo 109 del Reglamento establece: "En caso se solicite la modificación conjunta de denominación, símbolo, domicilio legal y/o directivos así como del Estatuto, en la atención de estos pedidos se aplicará el principio de tracto sucesivo y, de ser necesario, el trámite de alguno de ellos quedará supeditado a la inscripción previa de uno de ellos." 2. Sobre el particular, cabe señalar que si bien en el citado precepto no se hace referencia a la designación, nombramiento o cambio de personeros legales, sino únicamente a la variación de denominación, símbolo, domicilio legal, directivos y/o estatuto, a consideración de este colegiado, en la interpretación de este dispositivo reglamentario, también se debe comprender a los personeros legales, en tanto al ser los llamados por ley para representar a las organizaciones políticas en forma exclusiva ante los organismos del sistema o administración electoral en nuestro ordenamiento jurídico, cualquier modificación en su designación, puede afectar las subsiguientes solicitudes de modificación de partida electrónica que se presenten. 3. De esta forma, queda establecido que en caso una organización política solicite la modificación de la denominación, símbolo, domicilio legal, directivos, estatuto y/o personeros legales, resulta de aplicación el principio de prioridad, reconocido en el inciso f del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento, por lo que la DNROP deberá resolver, en primer lugar, la solicitud de fecha más antigua que involucre la modificación de alguno de estos elementos de la partida electrónica de una organización política, declarando la suspensión del trámite de las solicitudes posteriores que involucren

alguno de estos elementos antes mencionados, las cuales serán calificadas y resueltas, respetando el orden temporal en que fueron presentadas, una vez que la solicitud previa sea resuelta. La Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas tiene la obligación de revestir bajo la forma de resolución los actos administrativos que emita 4. De conformidad con el artículo 1, numeral 1, de la LPAG, el acto administrativo es la declaración unilateral que una entidad realiza en ejercicio de su función administrativa, destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos del administrado dentro de una situación concreta. 5. Ahora bien, este colegiado, a raíz de los diferentes recursos de apelación interpuestos en contra de decisiones emitidas por la DNROP, ha podido advertir que este órgano en algunas oportunidades ha comunicado sus decisiones a los administrados por medio de oficios, sin que exista por separado un acto administrativo formalizado en una resolución administrativa. En dichos casos, se ha optado por declarar la nulidad de tales oficios, pero también, en ciertas ocasiones, en lugar de proceder en dicho sentido ­en atención a los principios de celeridad y eficacia del procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG­, se ha preferido emitir pronunciamiento de fondo. 6. Teniendo en cuenta ello, y a efectos de contribuir a garantizar los derechos e intereses de los administrados ­finalidad de la actuación de la Administración Pública­, este colegiado considera necesario establecer, como regla general, que los actos administrativos que emita la DNROP, en tanto órgano administrativo, deben estar documentados necesariamente bajo la forma de resoluciones administrativas, para lo cual se debe disponer que el citado registro, a través de su director, proceda en lo sucesivo conforme al criterio recién precisado. De esta forma, además, se asegurará que los actos administrativos que emita este órgano cumplan con lo dispuesto por los artículos 1 a 6 de la LPAG. 7. Por cierto, este criterio que se acaba de mencionar no resulta del todo novedoso. En efecto, en anteriores oportunidades, este colegiado ya había exhortado a la DNROP a que dé respuesta a los administrados mediante resoluciones administrativas. Así, en el considerando 6 de la Resolución N° 42-2016-JNE, del 19 de enero de 2016, se señaló lo siguiente: "6. (...) resulta necesario disponer que, en adelante, la DNROP cumpla con dar respuesta a los pedidos de los administrados vinculados a los procedimientos a su cargo, mediante resoluciones administrativas debidamente motivadas y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, numeral 1, y 3 de la LPAG." 8. Inclusive, en la Resolución N° 1118-2012-JNE, del 7 de diciembre de 2012, se dispuso llamar la atención del director del entonces Registro de Organizaciones Políticas, por no cumplir con dicho criterio. En efecto, en el considerando 5 de este pronunciamiento se indicó lo siguiente: "5. Finalmente, no se puede dejar de observar que el ROP no ha dado cumplimiento a las disposiciones emitidas por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 322-2011-JNE, de fecha 5 de mayo de 2011, mediante la cual ya se había advertido que sus pronunciamientos debían ser materializados a través de resoluciones. Por consiguiente, corresponde llamar la atención al director del citado registro." Análisis del caso concreto El Oficio N° 672-2016-DNROP/JNE contiene un acto administrativo que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y, por ende, puede ser apelado 9. Atendiendo a lo señalado precedentemente, debe analizarse si el Oficio N° 672-2016-DNROP/JNE, objeto

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