Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2017 (07/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de diciembre de 2017 /

El Peruano

cuestionado, anexos al Informe N° 0471-2017-SGRRHH/ GAF/MPN, del 16 de junio de 2017 (fojas 171), emitido por la subgerente de Recursos Humanos, Beatriz Vilca Rojas, así como los Informes N° 0470-2017-SGRRHH/ GAF/MPN, del 16 de junio de 2017 (fojas 82 y 83), N° 0466-2017-SGRRHH/GAF/MPN, del 15 de junio de 2017 (fojas 86), N° 0467-2017-SGRRHH/GAF/MPN, del 15 de junio de 2017 (fojas 101), N° 0201-2016-SGRRHH/GAF/ MPN, del 18 de abril de 2016 (fojas 91), emitidos por la referida subgerente de Recursos Humanos, no acreditan ninguna relación, vínculo o nexo suficiente entre el alcalde y los referidos trabajadores, esto es, que sean sus familiares o acreedores o deudores, etcétera. 23. En consecuencia, se concluye que no se ha logrado acreditar que entre el alcalde cuestionado y los dos trabajadores de confianza que designó exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) que permita evidenciar el necesario interés directo con relación a dichas designaciones. 24. Al respecto, este colegiado electoral considera pertinente señalar que lo acotado guarda relación con lo expresado recientemente mediante Resolución N.º 03772017-JNE, del 19 de setiembre de 2017, sobre un caso similar, así como con el considerando 9 de la Resolución N° 0019-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, en donde se señaló lo siguiente: En síntesis, se concluye que ni de los actuados obrantes en el expediente ni de las pruebas aportadas por el solicitante, se ha logrado acreditar que, con el contrato de locación de servicios de Jhon Alfonso Arroyo Guardado y los contratos administrativos de servicios de los 52 trabajadores celebrados con la referida entidad edil, exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre la alcaldesa y alguna de las personas antes mencionadas, la cual pueda erigirse como prueba idónea que permita evidenciar el necesario interés propio o directo en relación a dichas contrataciones sobre prestaciones de servicios... 25. En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto no resulta amparable. B) Con relación a los contratos celebrados con la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos, para la elaboración de expedientes técnicos 26. Respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, con los Contratos N° 0011-2015-SGLOGSG-GAF/MPN, de fecha 30 de junio de 2015 (fojas 137 y vuelta), N° 0012-2015-SGLOGSG-GAF/ MPN, de fecha 26 de junio de 2015 (fojas 116 y vuelta), y N° 0013-2015-SGLOGSG-GAF/MPN, de fecha 26 de junio de 2015 (fojas 158 y vuelta, así como con el Informe N° 0242-2017-SGLOGSG/GAF/MPN, del 20 de junio de 2017 (fojas 104), emitido por la subgerente de Logística y Servicios Generales, Esther Llamoca Espinoza, se acredita que la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos fue contratada por la Municipalidad Provincial de Nasca, para la elaboración de 3 expedientes técnicos, por lo que corresponde proseguir con el análisis del segundo elemento. 27. En lo que se refiere al segundo elemento, a consideración de este colegiado, al caso en concreto, le resulta también aplicable lo expuesto en los considerandos 12 al 14 de la presente resolución. 28. Ahora bien, en cuanto al interés directo, no se ha logrado acreditar que entre el alcalde cuestionado y Norma Carolina Quispe Ramos exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda), esto es, un nexo o vínculo de intensidad tal que permita evidenciar la configuración del segundo elemento de la causal invocada, máxime, si se tiene en cuenta que, sobre este asunto, en concreto, la solicitante de la vacancia y apelante no ha expresado vínculo alguno. 29. En tal sentido, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal

de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto tampoco resulta amparable. C) Con relación a la designación de Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de Desarrollo Urbano 30. En cuanto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, con la Resolución de Alcaldía N° 266-2015-AMPN, de fecha 16 de julio de 2015 (fojas 72), se acredita que Norma Carolina Quispe Ramos fue designada como gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Nasca, a partir de dicha fecha, y que mediante Resolución de Alcaldía N° 263-2016-AMPN, del 1 de setiembre de 2016 (fojas 73 y 74), se dio por concluida dicha designación. En consecuencia, con los documentos antes mencionados, se acredita la concurrencia del primer elemento, por lo que corresponde proseguir con el análisis del segundo. 31. En lo que se refiere al segundo elemento, a consideración de este colegiado, al caso en concreto, le resulta también aplicable lo expuesto en los considerandos 12 al 16 de la presente resolución. 32. Con relación al interés directo, al igual que en el asunto anterior, se advierte que la solicitante de la vacancia y apelante no ha indicado vínculo alguno que exista entre el alcalde cuestionado y Norma Carolina Quispe Ramos, esto es, no ha señalado que exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda), entre la autoridad edil cuestionada con la tercera designada. 33. Por el contrario, la propia recurrente, al señalar que el alcalde designó como gerente de Desarrollo Urbano a la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos, pese a que los tres contratos mencionados en el asunto anterior, se encontraban vigentes, e indicar que, como consecuencia de su designación, la citada persona pasó a ser la superior jerárquica de la Subgerencia de Estudios y Proyectos, con lo que ella misma daría la conformidad de los servicios de los mencionados contratos, y precisar que, mediante Resolución de Alcaldía N° 267-2015-AMPN, de fecha 16 de julio de 2015, fue designada como miembro del Comité Especial Permanente a cargo de los procesos de selección de adjudicación directas públicas y selectivas, y de menor cuantía en cualquiera de sus modalidades que se convoquen para la adquisición de bienes, servicios, consultoría de obras y ejecución de obras que se requiere por las áreas usuarias de la Municipalidad Provincial de Nasca durante el año Fiscal 2015, aun estando vigentes los tres contratos antes mencionados, refiere que todo ello denota el conflicto de intereses con que ha actuado el alcalde, con la finalidad de apropiarse de dinero de la municipalidad; por lo que tales argumentos al referirse al tercer elemento secuencial de la causal de restricciones de contratación, no pueden ser analizados, sin que previamente se haya acreditado el segundo elemento secuencial de la acotada causal, lo que no ha sucedido en el presente caso. 34. En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, ni con el legajo personal de la trabajadora de confianza designada por el alcalde cuestionado, anexo al Informe N° 0471-2017-SGRRHH/GAF/MPN, del 16 de junio de 2017 (fojas 171), carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto tampoco resulta amparable. D) Con relación a la donación de un terreno de la municipalidad a favor de la Dirección Regional de Salud - Ica 35. Respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, con el Acuerdo de Concejo N° 023-2015-MPN, de fecha 14 de diciembre de 2015, que aprueba la donación del lote de terreno, ubicado en el sector de Bisambra Alto, a favor de la Dirección Regional de Salud - Ica, así como con el Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria N° 27, del 11 de diciembre de 2015 (fojas 75 a 77), en donde se verifica que dicho acuerdo de concejo se aprobó, por unanimidad,

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