Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2017 (07/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Jueves 7 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. En el caso concreto, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Provincial de Nasca con una persona jurídica, sino la designación en cargos de confianza de personas naturales que no cumplen con el perfil para ejercer dichos cargos, por lo que dicho extremo del segundo elemento tampoco se cumpliría. 15. Descartado también ello, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual (laboral) se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, esto es, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. 16. Con relación al interés directo, en la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, se señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. Así, en dicho caso se concluyó que no estaba acreditado que el alcalde tuviera un interés directo en la contratación del asesor legal externo y, por ende, carecía de objeto continuar con el análisis del tercer requisito de la causal de restricciones de contratación, debido a que las relaciones comerciales que dicho asesor mantuvo con el hermano del burgomaestre, no se trataría de una relación en grado tal que pueda reputarse cercana y suficiente para generar consecuencias como las que allí se invocaron. En igual sentido, en la Resolución N° 1029-2016JNE, del 12 de julio de 2016, se señaló que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y la gerente) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de afinidad o cercanía de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación. 17. Entonces, cuando este colegiado en las citadas resoluciones alude a las frases "una razón objetiva, adecuada y suficiente" y "traspasar los límites de lo justo y razonable", no lo hace en función del accionar del burgomaestre, esto es, al hecho mismo de la designación de trabajadores de confianza, sino en el contexto de acreditar la existencia de un interés directo de la autoridad edil en la contratación cuestionada, esto es, acreditar que el alcalde o regidor tiene algún interés personal con relación a un tercero, es decir, una relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita y que debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como, por ejemplo, sería, si hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. 18. Sobre este punto de acreditar el interés directo, de la solicitud de vacancia y del recurso de apelación formulados por Rocío Miriam Arcos Ponte, se observa que esta alega que se encuentra acreditado dicho interés con el hecho de no haberse opuesto a las contracciones prohibidas y omitir sus funciones con una oposición oportuna. Conforme se puede observar, atendiendo a lo anteriormente expresado, tal argumento no sería fundamento de la existencia del interés directo, toda vez que este está referido a la relación o vínculo que una al tercero con la autoridad cuestionada y que debe ser en

grado tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, vínculo que debe acreditarse, lo que no se da en el presente caso. 19. De otro lado, la apelante alega que Mario Lizardo Villanueva Herrera fue gerente municipal en la Municipalidad Distrital de Vista Alegre cuando la autoridad cuestionada era el alcalde de dicho distrito. Tal argumento tampoco acreditaría el interés directo requerido, toda vez que no se trataría de una relación de intensidad tal que pudiera reputarse cercana y suficiente, y que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como sería, si hubiera contratado con sus familiares, con su acreedor o deudor, etcétera. 20. En lo que se refiere al alegato de que las designaciones de los referidos trabajadores de confianza realizadas por la autoridad edil cuestionada no cumplen con los requisitos mínimos o alternativos de los documentos de gestión, esto tampoco acreditaría el interés directo, en tanto que con ello no se demuestra ninguna relación, vínculo o nexo suficiente entre el alcalde y los referidos trabajadores, esto es, que sean sus familiares o acreedores o deudores, etcétera. Y es que el incumplimiento del perfil en las contrataciones o designaciones del personal, en tanto no se respeten los requisitos legales o no se apliquen criterios racionales, solo acreditaría el conflicto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, esto es, el tercer elemento secuencial de la causal de restricciones de contratación, pero no el segundo elemento. Así, por ejemplo, se ha precisado en los considerandos 33 y 34 de la Resolución N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, lo siguiente: 33. En efecto, resulta oportuno recordar, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en uniforme y reiterada jurisprudencia, que un elemento central en la interpretación de la prohibición de contratar es el conflicto de intereses, el cual se presenta cuando se celebran contratos sin respetar requisitos legales o sin aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero imparcial, etcétera), tal como sucedió en el presente caso, lo que conlleva a determinar un favorecimiento indebido por parte del cuestionado burgomaestre. Y es que, se entiende que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un conflicto entre un interés particular frente a los de la entidad edil de la cual forman parte. 34. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última, y que, además, se ha advertido que en su contratación se presentaron omisiones, irregularidades o anormalidades, que demuestren que la autoridad cuestionada lo favoreció indebidamente. Cabe precisar que, en dicho caso, el vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal se sustentaba en que esta última era su conviviente y madre de sus dos menores hijos. 21. En ese sentido, lo expresado por la recurrente con relación al Oficio N.º 292-2015-MPN-OCI, tampoco acreditaría el vínculo o nexo requerido, máxime si se tiene en cuenta que mediante Oficio N.º 293-2015-OCI-MPN, del 25 de noviembre de 2015 (fojas 15), el OCI de la Municipalidad Provincial de Nasca comunicó a la recurrente los resultados de la evaluación, indicando en su párrafo final que: "Los referidos hechos han sido desvirtuados, por tanto, de conformidad a lo establecido en el literal a) artículo 10º del Reglamento de la Ley N.º 29542 y en la Directiva N.º 011-2015-CG/GPROD, cesa la protección y se concluyen los hechos denunciados culminando con ello el proceso de atención correspondiente". 22. En igual sentido, los legajos personales de los trabajadores de confianza designados por el alcalde

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