Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2017 (07/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de diciembre de 2017 /

El Peruano

expediente técnico y ejecución de obra, con la finalidad de ejecutar la obra en dos etapas. Lo señalado evidencia que la obra quedaría incompleta hasta que la entidad gestione el financiamiento de la segunda etapa; además, el hecho de dividir la obra en dos etapas estaría quebrantando el objetivo del convenio suscrito con Foniprel, ya que este contempla el financiamiento del total del Proyecto de Inversión. viii) El expediente técnico presenta deficiencias técnicas vulnerando las consideraciones mínimas establecidas por el Reglamento Nacional de Edificaciones; además, de no estar aprobado, no cuenta con las características señaladas en las bases del proceso de selección que rigen el Contrato de Ejecución de Obra N° 006-2015/ MPU-BG, constituyendo un riesgo de incumplimiento del objetivo principal del proyecto. ix) La Municipalidad devengó el monto correspondiente a la elaboración del expediente técnico y ejecución de obra, con el contrato suscrito con el Consorcio La Versalla como único documento sustentatorio transgrediendo la normativa aplicable, que precisa que esta debe efectuarse en razón a los avances físicos reales de la obra. A su vez, esto puede conllevar que el presupuesto devengado pueda ser utilizado con otros fines, afectando al Proyecto de Inversión y la posible generación de perjuicio económico a la entidad. 22. Lo expuesto nos permite concluir que la Municipalidad Provincial de Utcubamba incurrió en irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato de Obra N° 006-2015/ MPU-BG, al acortar aquellos plazos que estaban estipulados en las bases estandarizadas, lo que evidencia una clara transgresión a los principios de legalidad y transparencia en el proceso de selección, en beneficio del consorcio postor, con la finalidad de que se ejecute el Proyecto de Inversión, no obstante la vulneración de la LCE, su Reglamento, y las bases estandarizadas aprobadas por el OSCE. Ello demuestra que la autoridad edil no protegió los intereses de la municipalidad, sino que ha permitido que se incremente en 86.93% el presupuesto de la obra, significando un perjuicio para los pobladores que han visto retrasada la ejecución de un proyecto que tenía como objetivo la disminución de la incidencia de enfermedades respiratorias, gastrointestinales, parasitarias y dérmicas en los sectores La Victoria, La Versalla, Cruce El Pintor y Quebrada Seca Baja. Hecho que se encuentra acreditado con las Resoluciones de Alcaldía N° 446-2016-MPU/A, del 6 de octubre de 2016, que declaró la nulidad de oficio del Proceso de Selección Licitación Pública N° 002-2015-CE/MPU-I Convocatoria, y la N° 450-2016-MPU/A, del 10 de octubre de 2016, que declaró la nulidad de oficio del Contrato de Consultoría N° 046-2015/ MPU-BG; más aún, si a fojas 584 del Expediente N° J-201700014-A01, incongruentemente se ha indicado que existe un avance de 96.63% cuando en realidad aún no se había elaborado el expediente técnico y ejecutado la obra. 23. Es importante resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral. 24. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del artículo 181 de la Norma Fundamental. 25. Ciertamente, la relevancia de esta atribución que se acaba de señalar, además de que se trata de una potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que le rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico-peruano. 26. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema

existe la libertad probatoria ­con base en la cual las partes tienen un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez, y esto es quizás lo más importante, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 27. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que estipula una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal, que sus decisiones se basen en un conjunto objetivo de razonamientos que concatenados entre sí permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 28. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente: En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un "hecho inicial -indicio", que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del "hecho final - delito" a partir de una relación de causalidad "inferencia lógica" (Expediente N° 728-2008-PHC/TC, F.J. 24). [...] [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (Expediente N° 728-2008-PHC/TC, F.J. 25). 29. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es predicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 30. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 31. Estando a lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que existió un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde cuestionado, como autoridad edil y su posición como persona particular, en vista de que la suscripción de los contratos de obra y supervisión tuvo como finalidad favorecer a la empresa

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