Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2017 (07/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Jueves 7 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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de Alcaldía N° 664-2015-MPU/A, que declaró procedente la anexión al casco urbano y asignación de zonificación, se ha vulnerado el principio de legalidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, que obliga a las autoridades administrativas a actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas, por tanto, dicha resolución administrativa, adolece de causal que acarrea su nulidad. No obstante ello, a pesar de que la autoridad edil estaba facultada a declarar la nulidad de oficio de la citada resolución por vulneración del artículo 10, numeral 1, de la LPAG, permitió que se mantenga vigente una decisión administrativa que favorecía a una empresa que tiene como accionistas a sus hermanos como se ha indicado en los considerandos 12 y 13 de la presente resolución, lo que demuestra el interés directo que tiene el burgomaestre en disponer la anexión al casco urbano y asignación de zonificación del predio de propiedad de Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. 17. Es preciso señalar, además, que el procedimiento administrativo de anexión al casco urbano y asignación de zonificación ha sido tramitado en forma irregular, pues el Informe Legal N° 243-2015-MPU/GAJ, del 5 de octubre de 2015, emitido por el gerente de Asesoría Jurídica, fue recepcionado por la Secretaría de Alcaldía el mismo día, mes y año, a horas 3:00 p.m., esto es, cuando al alcalde aún se encontraba en funciones, siendo remitido, recién a la Secretaría General, dos días después, es decir, el 7 de octubre del mismo año, a horas 10:00 a.m., cuando la alcaldía había sido delegada al teniente regidor, Williams Zumaeta Lucero, siendo derivado a la Secretaría General para proyectar la resolución el mismo día (fojas 438), fecha en la cual también se expide la Resolución de Alcaldía N° 664-2015-MPU/A que declara procedente el pedido de la citada constructora. Estos hechos demuestran que el alcalde tenía pleno conocimiento de la petición administrativa presentada por la empresa cuyos accionistas son sus hermanos, por lo que lejos de abstenerse de conocer dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 88 de la LPAG, emitió una resolución administrativa delegando las facultades políticas al teniente regidor, quien se excedió en sus atribuciones, conforme se ha indicado precedentemente, por lo que dicha resolución carece de validez legal. 18. Con relación al procedimiento de anexión al casco urbano y asignación de zonificación, establecido en el ítem 140 del TUPA de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, debe indicarse que dicho trámite administrativo ha sido previsto en forma ilegal por la entidad edil, en tanto ha invocado como base legal la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, y la Ley N° 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas, dispositivos legales que fueron derogados por la Ley N° 29090, el 25 de setiembre de 20071, por lo que, estos pedidos deben ser emitidos observando lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 004-2011-VIVIENDA, cuya única primera disposición complementaria y transitoria, estableció que en caso existir incompatibilidad entre normas, en materia de acondicionamiento territorial y desarrollo urbano, de alguna provincia o distrito y el citado reglamento, prevalece este último por ser una norma de alcance y vigencia nacional. Siendo así, es de aplicación el artículo 52, numeral 52.1, del mismo decreto supremo, que indica que el Concejo Provincial es la autoridad competente para resolver el cambio de zonificación. 19. Estando a lo señalado, el segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, también se encuentra probado, en tanto se ha acreditado el interés directo del alcalde en la anexión al casco urbano y asignación de zonificación de terreno agrícola de propiedad de la empresa Construcciones e Inmobiliaria Izturk S.A.C., cuyos accionistas son hermanos del burgomaestre. Conflicto de intereses 20. En cuanto al conflicto de intereses, corresponde indicar que el Informe de Alerta de Control N° 004-2016CG/CORECHY/2901-ALC (fojas 521 a 565 del Expediente N° J-2017-00014-A01), detectó irregularidades en los actos preparatorios y ejecución contractual de los procesos

denominados "Licitación Pública N° 002-2015-CE/MPU - I Convocatoria" y "Adjudicación Directa Selectiva N° 010-2015-CEPECO/MPU", para la ejecución de obra (elaboración de expediente técnico y ejecución física del proyecto), y supervisión de obra, respectivamente. 21. Con relación a la Licitación Pública N° 002-2015CE/MPU-I Convocatoria y Contrato de Consultoría N° 046-2015/MPU-BG, señaló: i) Se ha afectado la transparencia, legalidad y normal desarrollo del proceso de selección, afectando el correcto desenvolvimiento de la Administración Pública; puesto que no ha observado las bases administrativas e integradas aprobadas por el OSCE, así como la LCE y su Reglamento; hecho que es causal de nulidad del proceso de selección que la entidad no consideró. ii) Se afectó la transparencia, libre concurrencia y competencia, legalidad y normal desarrollo del proceso de contratación que deben regir las actividades de la gestión pública, afectando el correcto desenvolvimiento de la Administración Pública, al beneficiar al consorcio postor admitiendo su propuesta, no obstante, que el jefe de proyecto, residente y experiencia en ejecución de obra, no cumplían con los requisitos mínimos que señalaban las bases integradas. iii) La Municipalidad Provincial de Utcubamba convocó a proceso de selección bajo la modalidad de concurso oferta para la elaboración del expediente técnico y ejecución de obra, solicitando dentro de los requisitos mínimos del consultor para la elaboración del expediente técnico una empresa consultora o un profesional independiente con inscripción vigente en el Registro de Consultores de obras del Registro Nacional de Proveedores a cargo del OSCE en la especialidad de Consultoría en Obras Menores, contraviniendo la LCE y el Reglamento, demostrando favorecimiento al postor ganador dentro del proceso. iv) La Municipalidad suscribió con el Consorcio La Versalla el Contrato de Ejecución de Obra N° 0062015/MPU-BG, que constaba en la elaboración del expediente técnico y la ejecución física de la obra, sin embargo, el plazo para la elaboración del expediente técnico de acuerdo a las bases estandarizadas fue de 60 días calendario, el mismo que inició el 21 de diciembre de 2015 y debió concluir el 18 de febrero de 2016; sin embargo, hasta la fecha (15 de setiembre de 2016) la empresa contratista no ha cumplido con la entrega final del expediente técnico y, por lo tanto, la entidad no ha emitido la resolución de aprobación, inobservando ambas partes lo establecido en las bases integradas, contrato de ejecución de obra, LCE y su Reglamento, ocasionando incumplimiento del objetivo principal. v) La modificación al contrato que pretende realizar la entidad implica desnaturalizar el contrato suscrito, ya que la finalidad es agregarle responsabilidades que no están contempladas en las bases ni en los requisitos técnicos mínimos; además, se evidencia que aún no era necesaria la contratación de los servicios de supervisión, puesto que el expediente técnico a la fecha no se encuentra aprobado. vi) La Municipalidad aprobó 3 ampliaciones de plazo, las mismas que tienen como causal que la entidad no haya alcanzado oportunamente al Consorcio el Perfil Técnico del Proyecto, el cual es necesario para la elaboración del expediente técnico, contradiciendo lo señalado en el acta de entrega de terreno en la que ambas partes precisan que existe compatibilidad entre el terreno y el perfil técnico, evidenciándose que el contratista sí contaba con el PIP, además, no se ha indicado en las bases y el contrato que la entrega del PIP sea un requisito para el inicio del plazo contractual. vii) La GIDUR de la municipalidad observó el expediente técnico por presentar metrados inflados y costos sobrevaluados, los mismos que fueron ocasionados por considerar el costo de la hora hombre de mano de obra no calificada de acuerdo a lo establecido por CAPECO ­a pesar de que estos difieren con la tabla salarial vigente­, entre otros, lo que conlleva el incremento del presupuesto en 86.93% con respecto al presupuesto con el que fue declarado viable el Proyecto de Inversión, transgrediendo lo señalado por la normativa aplicable. Además, la entidad no cuenta con presupuesto suficiente para la realización de la obra, por lo que planea la suscripción de una adenda al contrato correspondiente a la elaboración del

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