Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2017 (07/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Jueves 7 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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Así, el alcalde ha contravenido el TUPA, usurpando funciones. i) El TUPA es inaplicable por ilegal, tiene nombre propio, favorece a la empresa Izturk S.A.C. de propiedad de los hermanos del alcalde, se aprobó con leyes derogadas, el alcalde no adecuó el TUPA con las normas vigentes. El desconocimiento de las leyes no exime de su responsabilidad. j) La secretaria general no ha informado por qué no se elevó el expediente de Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. al Pleno del concejo para su aprobación y no menciona el Decreto Supremo N° 004-2011-VIVIENDA, en conclusión, no se ha hecho nada y ningún trámite para que la solicitud de la empresa se eleve al concejo. No se cumple con presentar documentación como exige el Jurado Nacional de Elecciones. k) El informe legal que sustenta la emisión de la Resolución N° 664-2015-MPU/A en ninguno de sus extremos realiza el análisis de los artículos 51 y 52 del Decreto Supremo N° 004-2011-VIVIENDA, es decir, el asesor legal no ha verificado si el expediente o solicitud presentado por los hermanos del alcalde cumple con los requisitos exigidos por el acotado decreto supremo, lo único que hace el abogado para emitir su informe es expresar que cumple con los requisitos del TUPA, que es ilegal y arbitrario. l) La demanda de amparo interpuesta por Constructora Inmobiliaria Izturk S.A.C. contra Segundo Banda Núñez, presidente de la Junta Administradora del Servicio de Saneamiento La Victoria - La Versalla, está sustentada en la ilegal y arbitraria Resolución N° 664-2015-MPU, habiéndosele concedido medida cautelar innovativa para que se le incluya provisionalmente en la relación de beneficiarios del proyecto. m) En el Informe de Control N° 291-2017-CG/CORECHYVC, del 24 al 29 de mayo de 2017, se detectó que el ingeniero Jorge Pérez Acuña es residente de obra, y el señor Edson Abimael López Parra desempeña las funciones de ingeniero residente, cuando este último no se encuentra colegiado, siendo bachiller en Ingeniería Civil, por lo tanto, qué garantía tendría la ejecución de esta obra. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado incurrió en la causal de vacancia por restricciones de contratación, por haber dispuesto un cambio de zonificación de rural a urbano de un predio de la Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C., ubicado en el sector La Versalla, de propiedad de sus hermanos, que fue realizado sin el correspondiente acuerdo de concejo municipal, cambio de zonificación que tendría como finalidad que el predio sea favorecido con la suscripción de los Contratos de Ejecución de Obra N° 006-2015/MPU-BG y Consultoría N° 046-2015/MPU-BG. CONSIDERANDOS Cuestión previa: improcedencia del pedido de vacancia 1. Según se tiene referido en los antecedentes, en Sesión Extraordinaria de Concejo N° 021-2017-CM/MPU, de fecha 17 de julio de 2017, el Concejo Provincial de Utcubamba acordó, con una votación de siete votos a favor y cuatro en contra, declarar improcedente el pedido de declaratoria de vacancia promovido en contra de Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, alcalde de la referida comuna; decisión que se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 057-2017-CM/MPU, de fecha 21 de julio de 2017. 2. No obstante, si bien a consecuencia de la deliberación y votación, la postura a favor de la vacancia no obtuvo los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal requeridos por ley, ello no significa que el pedido formulado devenga en improcedente, ya que ello solo tendría lugar en caso de que la formulación del pedido conllevara intrínsecamente defectos insubsanables de la relación procesal, o fuera manifiestamente inviable. 3. En tal sentido, dado que la causal alegada por el peticionante Segundo Banda Núñez fue desestimada por improbanza de la pretensión, debe entenderse que la decisión emitida por el Concejo Provincial de Utcubamba

es en el sentido de que se declare infundado el pedido de vacancia, mas no improcedente; lo que este órgano colegiado tendrá presente al momento de emitir su decisión final. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 4. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 5. Así pues, mediante la Resolución N° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 6. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 7. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de los parámetros señalados en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de la solicitud de vacancia. Análisis del caso concreto La existencia de un contrato 8. En el presente caso, como se ha precisado en la Resolución N° 0182-2017-JNE: De la lectura de los argumentos que contiene la solicitud de vacancia, estos pueden ser básicamente divididos en dos: a) La administración municipal, encabezada por el alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, otorgó un cambio de zonificación de rural a urbano a un predio de la Constructora e Inmobiliaria IZTURK S.A.C., ubicado en el sector La Versalla, de propiedad de sus hermanos, el cual fue realizado sin el correspondiente acuerdo de concejo municipal, y b) Este cambio de zonificación fue realizado con la finalidad de que el predio luego sea favorecido con la suscripción de los contratos de Ejecución de Obra N.º 006-2015/MPU-BG y Consultoría N.º 046-2015/MPU-BG. 9. Del análisis de la documentación aportada al proceso por las partes, así como de los elementos probatorios incorporados en mérito a lo dispuesto en la Resolución N° 0182-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, se advierte lo siguiente:

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