Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2017 (07/12/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Jueves 7 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

71

se acredita la concurrencia del primer elemento, por lo que corresponde proseguir con el análisis del segundo. 36. En lo que se refiere al segundo elemento, en primer lugar, se debe determinar si la intervención del alcalde en la mencionada donación, se ha dado directamente. Estando a que dicha autoridad edil no contrató con la Municipalidad Provincial de Nasca, sino la Dirección Regional de Salud - Ica, ello queda descartado. En efecto, más allá de que fue el Concejo Provincial de Nasca quien donó dicho terreno a la Dirección Regional de Salud - Ica, no se advierte que la autoridad edil cuestionada haya intervenido directamente como contraparte de la comuna en la cuestionada contratación, verificándose, por el contrario, conforme se observa del citado acuerdo de concejo, que quien contrató con la municipalidad fue la referida dirección regional. 37. Descartado ello, corresponde determinar si la intervención del cuestionado alcalde, en la mencionada relación contractual (laboral), se ha dado por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio o un interés directo. 38. En el caso concreto, conforme se desprende de la solicitud de vacancia y del recurso de apelación, con relación al interés propio, la recurrente no ha señalado, ni mucho menos ha acreditado, que la autoridad edil cuestionada forme parte de la Dirección Regional de Salud - Ica, en calidad de director, representante o cualquier otro cargo, por lo que dicho extremo del segundo elemento tampoco se cumpliría. 39. Asimismo, la recurrente tampoco ha indicado, ni mucho menos ha probado, con relación al interés directo, una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a dicho tercero, es decir, una relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita y que debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como, por ejemplo, sería, si algún directivo o representante de dicha entidad fuera pariente, acreedor o deudor, etcétera, del burgomaestre. 40. Además, la propia recurrente, al indicar que se adquirió el terreno sin el saneamiento físico legal, e indicar que se donó el mismo sin que exista el informe del área de patrimonio, esto es, sin el cumplimiento de requisitos formales, también señala que todo ello revela un conflicto de intereses; por lo que tales argumentos al referirse al tercer elemento secuencial de la causal de restricciones de contratación, tampoco pueden ser analizados, sin que previamente se haya acreditado el segundo elemento secuencial de la acotada causal, lo que no ha sucedido en el presente caso. 41. En tal sentido, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada; por consiguiente, este extremo del recurso de apelación interpuesto tampoco resulta amparable. Cuestión adicional 42. De otro lado, en atención a lo expresado por el abogado informante de la solicitante en la audiencia pública de la fecha, este Supremo Tribunal Electoral debe precisar que toda denuncia en contra de cualquier funcionario público debe formularse con la formalidad debida y ante la autoridad competente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en los extremos referidos a las designaciones de Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal, de Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de Desarrollo Urbano, y de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general, y con el voto singular del Presidente Titular Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rocío Miriam Arcos Ponte, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2017-MPN, de fecha 3 de agosto de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada

contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- EXHORTAR al Concejo Provincial de Nasca a fin de que en lo sucesivo actúe con mayor diligencia en la incorporación de los documentos que en los procedimientos de vacancia o suspensión ordene este Máximo Órgano Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General Expediente N° J-2016-01348-A02 NASCA - ICA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de noviembre de dos mil diecisiete. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Rocío Miriam Arcos Ponte, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2017-MPN, de fecha 3 de agosto de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; en los extremos referidos a las designaciones de Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal, de Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de desarrollo urbano, y de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general, por lo que emito el presente fundamento de voto en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, el pedido de vacancia presentado en contra de Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, tiene 5 extremos: a) Por haber utilizado y aprovechado su injerencia como alcalde para favorecer la designación de Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal. b) Por haber celebrado 3 contratos para la elaboración de expedientes técnicos, con la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos. c) Por haber utilizado y aprovechado su injerencia como alcalde para favorecer la designación de la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de desarrollo urbano. d) Por haber utilizado y aprovechado su injerencia como alcalde para favorecer la designación de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general. e) Por haber aprobado la donación de un terreno de la municipalidad, a favor de la Unidad Ejecutora N° 402 Salud - Nasca, Hospital de Apoyo de Nasca. 2. Cabe tener presente que, conforme señalé en el voto singular de la Resolución N° 0133-2017-JNE, del 27

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.