Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2017 (07/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Jueves 7 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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y Finanzas opina que dentro del marco administrativo se notifique a los integrantes del Comité Especial, ya que ellos tenían conocimiento técnico y legal en el objeto de contratación. v) Mediante Informe N° 114-2016/MGV-GM-MPU-BG, del 6 de octubre de 2016, el gerente municipal se dirige al alcalde solicitando declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 002-2015-CE/MPU. i) En mérito a lo expuesto, se emite la Resolución de Alcaldía N° 446-2016-MPU/A, del 6 de octubre de 2016, mediante la cual se resolvió, en su artículo primero, declarar la nulidad de oficio del Proceso de Selección de Licitación Pública N° 002-2015-CE/MPU-I Convocatoria, recaído en el Contrato de Ejecución de Obras N° 006-2015/MPU-BG. La implementación de las recomendaciones han sido efectuadas como consecuencia directa del informe de alerta de control y no por el pedido de vacancia, pues la Resolución de Alcaldía N° 446-2016-MPU/A, es del 6 de octubre de 2016, y el pedido de vacancia fue presentado el 31 de octubre de 2016. j) Con relación a la solicitud de anexión al casco urbano y asignación de zonificación, esta fue presentada el 6 de agosto de 2015, por la representante de la Empresa Izturk S.A.C., señora Luisa Eugenia Izquierdo Turkoosky mediante Formulario Único de Trámites (FUT) de Habilitación Urbana que ingresa por trámite documentario de la citada municipalidad. El proceso de anexión se encuentra previsto en el artículo 140 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA). k) Mediante Informe Legal N° 243-2015-MPU/GAJ, del 5 de octubre de 2015, la Gerencia de Asesoría Jurídica emite opinión legal señalando en sus conclusiones que se declare procedente el pedido de anexión solicitado por la empresa Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. l) Con relación al Contrato de Ejecución de Obra N° 006-2015/MPU-BG, señala que, al haberse declarado nulo el proceso de selección de licitación pública y el contrato de ejecución de obra, puede concluirse que no existe contrato, que el mismo deviene en inexistente, por consiguiente, no ha surtido ni surtirá sus efectos legales. m) El alcalde no ha contratado con familiar directo alguno que sea parte integrante del Consorcio La Versalla, llámese padres, hermanos, tíos, primos hermanos, cónyuge, cuñados o con su deudor o acreedor que permita evidenciar una "razón objetiva" que lo llevó a contratar con el consorcio, de lo que se colige que no existió interés directo del alcalde en suscribir el Contrato de Ejecución de Obra N° 006-2015/MPU-BG. No ha actuado como persona natural o interpósita persona. n) La sola designación del Comité Especial mediante Resolución de Alcaldía N° 652-2015-MPU/A no puede conllevar establecer interferencia de su autonomía en el ejercicio de las funciones de dicho comité, máxime si en la citada resolución se resolvió que sus miembros son responsables. Si bien la Oficina de Contraloría Regional de Chachapoyas puso en evidencia "indicios de irregularidades", estas fueron inmediatamente corregidas al disponerse, mediante Resolución de Alcaldía N° 446-2016-MPU/A, la nulidad de oficio del proceso de selección. El Jurado Nacional de Elecciones ha establecido unánimemente que no es competencia de este órgano de justicia electoral establecer responsabilidades por infracciones a la LCE. o) En cuanto al conflicto de intereses, no existe contrato y el alcalde no integra ninguna de las empresas que conforman el Consorcio La Versalla, como igualmente no hay vinculación familiar, contractual, comercial o societario entre el alcalde y la persona que suscribe el contrato o alguno de sus representantes, por lo que siendo ello así, un conflicto de intereses resulta inexistente. p) En cuanto al Contrato de Consultoría N° 046-2015-MPU-BG, refiere que mediante Resolución de Alcaldía N° 450-2016-MPU/A, se declaró de oficio la nulidad del Contrato de Consultoría N° 046-2015/MPUBG, por consiguiente, nos encontramos ante un contrato jurídicamente inexistente. q) No ha intervenido como persona natural, ni por interpósita menos como representante legal de la municipalidad, por consiguiente, carece de objeto un análisis del interés directo o propio. Quien interviene suscribiendo el contrato de consultorías es el alcalde encargado, esto es, el segundo regidor, Nelson Muñoz Pérez, en virtud de la encargatura que se hiciera mediante Resolución de Alcaldía N° 792-2015-MPU/A. Al no

acreditarse el primer y segundo requisito, el conflicto de intereses es inexistente. r) En referencia a la Resolución de Alcaldía N° 664-2015-MPU/A, alega que un contrato no puede equipararse a la resolución que emite el alcalde; la decisión que declaró procedente el pedido de anexión a casco urbano y asignación de zonificación solicitado por la empresa Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. fue suscrita por el primer regidor Williams Zumaeta Lucero en su condición de alcalde encargado en mérito del acto administrativo de encargatura dispuesta mediante Resolución de Alcaldía N° 665-2015-MPU/A. Al disponer la encargatura actuó conforme al artículo 24 de la LOM, no pudiendo asumirse el mismo como un acto de manipulación como temerariamente así lo entiende el solicitante de la vacancia. s) El día que se produjo la encargatura ya no tenía competencia para dictar actos administrativos, ello habría ocurrido en un escenario distinto, esto es, cuando encontrándose en ejercicio del cargo hubiera advertido una petición de una empresa donde los accionistas son sus hermanos, entonces cabía apartarse del trámite del mismo, pero es de precisar que a dicha fecha incluso desconocía de dicho trámite. Por otro lado, se trata de un acto administrativo expedido por autoridad competente y que además cumple con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). t) Con o sin la expedición de la Resolución de Alcaldía N° 664-2015-MPU/A, el Proyecto de Inversión igual tendrá que ejecutarse, de manera que ello no incide ni modifica su ejecución, máxime si su estudio de preinversión ha sido efectuado en el 2014. Por otro lado, si hasta la fecha de efectuado el presente escrito aún no se ha ejecutado, ello ha obedecido porque la entidad declaró nulo el proceso de selección de licitación pública, al haber acogido recomendación de la Oficina de Contraloría Regional de Amazonas. u) No existe ningún aprovechamiento de fondos públicos alguno por el hecho de que la empresa Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. tenga propiedad por dicha zona donde se ejecutaría el Proyecto de Inversión, admitir una posición como la alegada es conllevar absurdos como que los alcaldes se encontrarían prohibidos de ejecutar obras de servicios públicos por el solo hecho de que algún familiar resida en el sector donde se ejecutoría tal obra o que un administrado estaría prohibido de tramitar un servicio a la municipalidad. v) Respecto a que el pedido debió aprobarse mediante ordenanza, indica que estando al artículo 43 y 52, numeral 52.1 del Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2011-VIVIENDA, el administrado Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. nunca solicitó ninguno de dichos trámites sino su pedido fue de "Anexión al casco urbano y Asignación de zonificación", procedimiento que resulta totalmente distinto al previsto en la norma invocada. Admitir que el concejo deba pronunciarse mediante ordenanza por cada solicitud que un administrado presente sobre anexión conllevaría que los regidores asuman competencia en ejecución de actos administrativos y con ello incurran en causal de vacancia, sin perjuicio que también incurrirían en desnaturalizar la finalidad de una ordenanza municipal. Medios probatorios 00014-A01) (Expediente N° J-2017-

· Convenio para el Cofinanciamiento del Proyecto de Inversión Pública Mejoramiento, Ampliación del Servicio de Agua Potable e Instalación del Servicio de Alcantarillado de los sectores de La Victoria, La Versalla, Cruce El Pintor y Quebrada Seca Baja, distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba - Amazonas con Código SNIP N° 93674 (fojas 246 a 254). · Formato SNIP 09: Declaración de Viabilidad del Proyecto de Inversión Pública, e Informe Técnico N° 006-2014-MPU-GPPR/SGPI (fojas 255 a 268). · Informe N° 042-2015/MPU-BG-GIDUR, del 15 de setiembre de 2015 (fojas 269). · Resolución de Alcaldía N° 652-2015-MPU/A, del 2 de octubre de 2015, mediante el cual se designa al Comité Especial (fojas 270 a 272). · Resolución de Alcaldía N° 682-2015-MPU/A, que aprueba las bases administrativas del Proceso de

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