Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2017 (06/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Viernes 6 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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e) Cuando en el domicilio legal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fija un cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejan en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio legal. El acuse de la notificación por cedulón debe contener, como mínimo: 1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del usuario. 2. Número de RUC del usuario o número del documento de identificación que corresponda. 3. Número de documento que se notifica. 4. Fecha en que se realiza la notificación. 5. Dirección del domicilio legal donde se realiza la notificación. 6. Número de cedulón. 7. El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación. 8. La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio legal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta. En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notifica conforme a lo previsto en el inciso d). Cuando el usuario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fija en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procede a notificar en el domicilio legal. Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o esta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considera como fecha de la notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión. Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), e) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso d) del presente artículo, la SUNAT debe efectuar la notificación dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso." "Artículo 6-B. Efecto de las notificaciones Las notificaciones surten efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso d) del artículo 6-A estas surten efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el diario oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad. La publicación señalada en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 6-A surte efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad. Las notificaciones por publicación en la página web surten efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página." "Artículo 11. Control y fiscalización (...) Cuando la SUNAT presuma la comisión de infracción, puede inmovilizar los bienes fiscalizados, los medios de transporte que se utilizan para su traslado, los libros, archivos, documentos y registros en general, por un período no mayor de diez días hábiles, prorrogables por un plazo igual.

"Artículo 39-A. Abandono Si no fuera posible identificar o señalar a quién se le devuelve los bienes fiscalizados, estos son considerados en situación de abandono, lo cual debe consignarse en la resolución judicial, disposición fiscal o resolución de la SUNAT respectiva, según corresponda. Procede también el abandono de los bienes fiscalizados si la persona señalada no cumple con recogerlos en un plazo de veinte días hábiles de haber notificado la SUNAT la puesta a disposición. En estos casos, los bienes fiscalizados son adjudicados al Estado actuando la SUNAT en su representación, la que puede disponer de los mismos aplicando lo señalado en el artículo 39º." DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- VIGENCIA El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", excepto la Segunda, Tercera Disposición Complementaria Final y todas las disposiciones complementarias modificatorias, las cuales entran en vigencia al día siguiente de la publicación. SEGUNDA.- BAJA EN EL REGISTRO PARA EL CONTROL DE BIENES FISCALIZADOS A la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) procede a dar de baja en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados: a) La inscripción de los usuarios que solo tengan establecimientos ubicados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, en los que realicen actividades con bienes fiscalizados, con excepción de los derivados de hidrocarburos. b) A los establecimientos en los que se realicen actividades con bienes fiscalizados, con excepción de los derivados de hidrocarburos, ubicados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados." TERCERA.- PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN PREVIA CON SILENCIO NEGATIVO Los procedimientos de inscripción, modificación o actualización y renovación de los registros a cargo de la SUNAT, conforme a los Decretos Legislativos Nº 1103 y 1126, son de evaluación previa siéndoles de aplicación el silencio administrativo negativo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA.- MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1266 Incorpórese el numeral 11) al artículo 5º y el Título VII. FACULTAD SANCIONADORA al Decreto Legislativo Nº 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, y modificase el artículo 11º en los términos siguientes: "Artículo 5.- Funciones El Ministerio del Interior tiene las siguientes funciones: 5.1. Funciones rectoras: (...) 11) Ejecutar coactivamente las sanciones impuestas en materia de garantías personales e inherentes al orden público, rifas con fines sociales y colectas públicas." "Artículo 11.- Policía Nacional del Perú La Policía Nacional del Perú es una institución del Estado con calidad de órgano ejecutor, dependiente del Ministerio del Interior. La Constitución Política del Perú, la Ley de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento determinan su organización y funciones. (...)

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