Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2017 (06/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de enero de 2017 /

El Peruano

de telecomunicaciones vinculado al equipo terminal móvil reportado como perdido, sustraído (hurtado o robado) o inoperativo por el abonado, propietario o usuario. d) Suspender el servicio vinculado al equipo terminal móvil detectado por el Ministerio del Interior como alterado, duplicado, clonado o inválido, así como aquellos que no se encuentren en la Lista Blanca o cuyo IMEI no permita su identificación e individualización, a requerimiento del OSIPTEL. e) Remitir mensajes de advertencia a los abonados o usuarios, y pedidos de información sobre los casos relativos a equipos terminales móviles con IMEI alterados, duplicados, clonados, inválidos, registrados en alguna Lista Negra de fuente nacional o internacional, o que no se encuentren en la Lista Blanca, a requerimiento del OSIPTEL. f) Habilitar el equipo terminal móvil recuperado por su propietario. g) Remitir al OSIPTEL la información que deba ser incorporada al RENTESEG, conforme se establece en el reglamento del presente decreto legislativo. h) Contar con el Plan de Manejo de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos, aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para asegurar el manejo adecuado de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) correspondientes a la categoría de equipos de informática y telecomunicaciones. i) Otras obligaciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo. 8.2 Queda prohibido a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, bajo la responsabilidad administrativa y civil que corresponda: a) Habilitar los IMEI de los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos (hurtados o robados) o inoperativos, o que se encuentren registrados en la Lista Negra del RENTESEG; así como aquellos equipos terminales móviles cuyos IMEI no posibiliten su identificación e individualización. b) Habilitar o mantener habilitado el servicio públicos móvil de telecomunicaciones en un equipo terminal móvil reportado como perdido, sustraído (hurtado o robado) o inoperativo, que se encuentre registrado en la Lista Negra del RENTESEG, cuyo IMEI haya sido detectado como alterado, duplicado, clonado o inválido por el Ministerio del Interior, o que no se encuentre en la Lista Blanca; así como aquellos equipos terminales móviles cuyos IMEI no posibiliten su identificación e individualización. c) Otras prohibiciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo. 8.3 Las condiciones y procedimientos relativos a la habilitación o inhabilitación del IMEI de los equipos terminales móviles, así como de suspensión y alta de los servicios de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, se regulan mediante el reglamento del presente decreto legislativo. CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9. Tipificación de infracciones y facultad sancionadora 9.1 El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 8 del presente decreto legislativo y su reglamento constituye infracción. 9.2 Recae en el OSIPTEL la facultad sancionadora y el establecimiento de la tipificación de las infracciones y sanciones administrativas, en el ejercicio de sus funciones como organismo regulador en materia de telecomunicaciones, y de conformidad con el marco legal vigente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia El presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDA. Aprobación del Reglamento El Poder Ejecutivo aprueba el Reglamento del presente decreto legislativo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación TERCERA. Plazo de implementación del RENTESEG En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto legislativo, el OSIPTEL implementa el RENTESEG. CUARTA. Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente decreto legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. QUINTA. Normativa complementaria El OSIPTEL, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, en el marco de sus competencias, dictan las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación de las disposiciones establecidas en el presente decreto legislativo y su reglamento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Transitoriedad En tanto se apruebe el reglamento del presente decreto legislativo, son de aplicación las normas reglamentarias referidas a la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa, siempre que no se opongan a lo previsto en el presente decreto legislativo. Asimismo, en tanto se apruebe el reglamento del presente decreto legislativo, son de aplicación las normas emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones referidas a la identificación del abonado durante el proceso de contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modificación del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1215 Modifícase el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1215, decreto legislativo que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de diversos delitos, en los siguientes términos: "Artículo 5.- Bienes recuperados por la Policía Nacional del Perú 5.1 La Policía Nacional del Perú publica en su portal web o en cualquier otro medio tecnológico, la relación de artículos electrodomésticos, equipos de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, bienes de uso personal u otros bienes similares, recuperados en los diferentes operativos policiales. Asimismo, pone los bienes a disposición de sus titulares, quienes acreditan su derecho con la presentación de la copia del comprobante de pago, conforme lo establece el presente decreto legislativo. 5.2 Sin perjuicio de lo anterior, quedan a salvo los derechos del tercero de buena fe a quien se haya transferido lícitamente la posesión o propiedad de dichos bienes, conforme a la normatividad vigente. Estos terceros pueden acudir a la Policía Nacional del Perú con cualquier medio probatorio idóneo que acredite su derecho. 5.3 Los bienes recuperados no reclamados en el transcurso de un (1) año calendario son declarados en abandono por la Policía Nacional del Perú. 5.4 Los bienes recuperados que ameritan considerarse Patrimonio Cultural de la Nación, son puestos a

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